JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 24 de Mayo de 2022
Años: 212º y 163º
Expediente Nro. 11.857
Vista la diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2022, por el ciudadano JOSE MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nro.V-1.378.335, debidamente asistido en este acto por el abogado DARIO JOSE PEROZO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.24.500, parte recurrente, mediante la cual expone:
“(…omissis…) el día 12 de marzo de 2010, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar el recurso interpuesto, ordenando al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO, el pago de la pensión de jubilación en forma inmediata, pero obvio ORDENAR al Consejo legislativo del Estado Carabobo, órgano este quien me jubila y quien entrega los recursos al referido instituto, ya que este solo administraba, lo digo en tiempo pasado por cuanto para estos momentos dicho instituto se encuentra acéfalo, ya que el Consejo legislativo del Estado nolo provee de recursos. (…) Ciudadano juez, como ya lo manifesté la administración pública es una sola, yo no fui empleado del Instituto sino del consejo legislativo y es el creador y responsable de los pagos a sus pensionados. (…omissis…)”.
En fecha 12 de marzo de 2010, este Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró:
“(…omissis…) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano JOSE MOGOLLON cedula de identidad Nro. V.- 1.378.335, asistido por el abogado JESUS MARRON, cedula de identidad Nro. V.- 9.989.079, Inpreabogado Nro. 55.004, Contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia SE ORDENA al mencionado Instituto el pago de la pensión de jubilación del ciudadano recurrente en forma inmediata, así como el pago de las pensiones de jubilación no canceladas desde el 01 de enero de 1999, en fecha en la tuvo derecho a la acreencia, hasta la fecha en que sea incorporado al pago mensual de la pensión de jubilación (…omissis…).”
En fecha 27 de marzo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, emite pronunciamiento en el cual decide de la siguiente forma:
“ (…) se ordena al Instituto de Previsión Social del Legislador del estado Carabobo, ejecutar el acuerdo celebrado mediante Sesión Extraordinaria de la Asamblea Legislativa del referido estado en fecha 7 de diciembre de 1998, por la cual se aprobó el beneficio de jubilación a favor del ciudadano JoséMogollón para ser efectivo a partir del 23 de enero de 1999; así como el pago del referido beneficio desde el 8 de octubre de 2007, de acuerdo a la remuneración devengada por los Diputados Activos de dicho estado durante los años que corresponda dicho beneficio, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…omissis…).”
En fecha 16 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior Estadal, emite auto mediante el cual decide de la siguiente forma:
“Se acuerda la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de marzo de 2012 (…omissis…)”.

En fecha 08 de julio de 2019, este Juzgado Superior Estadal, emite pronunciamiento en el cual decide de la siguiente forma:
“Se DECRETA la EJECUCION FORZOSA de la sentencia de fecha 12 de Marzo de 2010, dictada por este Juzgado Superior, confirmada con modificación por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nro. 2012-0382 de fecha 27 marzo de 2012 (…)”.


En virtud de todo lo antes señalado, se evidencia que fue dictada sentencia en la presente causa en fecha 12 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la acción intentada, ordenándose al Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo, al cumplimiento del pago de la pensión por jubilación otorgada en Celebración de SesióndeAsamblea Legislativa del Estado Carabobo hoy (Consejo Legislativo del Estado Carabobo), en fecha 17 de diciembre de 1998, a favor del ciudadano José Mogollón. Asimismo,vistala apelación interpuesta por la representación judicial del querellado, contra la referida sentencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, emitió decisión en fecha 27 de marzo de 2012, mediante la cual ordenó al aludido Instituto ejecutar el acuerdo en el cual se concedió el referido beneficio social de jubilación al ciudadano querellante de autos.Seguidamente fuedecretado por auto la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2010, la cual fue modificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2012, así, al no ser informado por la parte querellada, ante este Juzgado la forma y oportunidad de ejecutar el acuerdo de otorgamiento de jubilación que le corresponde al querellante de autos, es por lo que en fecha 08 de julio de 2019, se decretó la ejecución forzosa de la aludida sentencia, sin que a la fecha conste en autos la ejecución de la misma.
Asimismo, mediante diligencia suscrita por la parte querellante en fecha 17 de febrero de 2022,consignó oficio original DGJ 0001-2022 de fecha 14 de febrero de 2022, suscrito por el abogado Luis Regalado Director General de Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Carabobo; comunicación a través de la cual el Consejo Legislativo del Estado Carabobo, afirma que no tiene responsabilidad en el cumplimiento del fallo emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de marzo de 2012, toda vez que, estees un deber que le compete a la Asociación Civil Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo.
Vale decir que, por escrito presentadoen fecha 17 de marzo de 2022, por el ciudadano José Mogollón, titular de la cedula de identidad Nro.V-1.378.335, debidamente asistido en este acto por el abogado Darío José Perozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.24.500, parte querellante, expone:“Magistrado, tengo claro que la norma me ordena solicitar en tiempo perentorio, aclaratoria de las sentencias, salvar omisiones, pero también es cierto que la administración pública es una sola y no debería el Consejo legislativo tratar de incumplir con la obligación constitucional de pagar mi jubilación ya que este es un derecho social obtenido por mi trabajo …”.
Así las cosas, se vislumbra en la presente causa un desconforme por parte del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, respecto a que, le corresponde al Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo, dar pleno cumplimiento a la sentencia dictada en la presente causa a favor del querellante, y no así, a ellos como Ente Legislador, toda vez que fue precisamente el Instituto referido el condenado a ejecutar el acuerdo de la cámara en donde le fue concedido la pensión por jubilación al ciudadano José Mogollón.

En contexto con todo lo anterior resulta ineludible señalar que, en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de marzo de 2012, se reiteró el criterio por ella establecido mediante sentencia Nº 2422 de fecha 3 de octubre de 2001 (caso: Asamblea Legislativa del Estado Carabobo) donde aclaro que: “Al respecto, esta Corte observa que cursan en autos los Estatutos del Instituto en cuestión, en cuyo encabezado se lee ´LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO ACUERDA: DICTAR LOS SIGUIENTES ESTATUTOS DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL LEGISLADOR’, todo lo cual, aunado al acta de fecha 4 de noviembre de 1993, en la cual se aprobó en segunda y última discusión la referida reforma, permite concluir a este órgano jurisdiccional que la voluntad de los legisladores que formaban parte en ese entonces del cuerpo legislativo fue la de aprobar, como en efecto ocurrió, la creación del Instituto que –aunque con forma de asociación civil- procurara el bienestar y protección social del legislador y con tal objeto, entre otros, conceder las jubilaciones y pensiones a sus miembros.
Es de observar, por otra parte, que el patrimonio del Instituto está constituido en parte por el fondo de jubilaciones y pensiones y se forma, entre otros aportes, por el de los socios; los aportes establecidos en la Ley de Presupuesto de Ingresos y gastos Públicos del Estado, respecto de lo cual establecen los Estatutos: ‘ A este efecto, la Junta Administradora del Instituto presentará anualmente a la Dirección de el Asamblea Legislativa, la estimación discriminación que ésta debe hacer al Instituto’ y, los aportes que para el Instituto destine la Asamblea Legislativa de su presupuesto interno, en cada año económico de su ejercicio. De ahí se hace evidente que corresponde a la Asamblea Legislativa realizar los aportes correspondientes al fondo de jubilaciones y pensiones del referido ente”.

Es decir, que fue precisamente la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo hoy (Consejo Legislativo del Estado Carabobo) tal y como lo faculta la Ley, el órgano creador del Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo así como de sus Estatutos. Además de ello, es irrefutable que corresponde a la Asamblea Legislativa efectuar las contribuciones al fondo de jubilaciones y pensiones del citado ente.
Por otra parte, se desprende de actas que riela inserto en el folio quinientos treinta y cinco (535) al folio quinientos treinta y ocho (538) del presente expediente, Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 7970 de fecha 13 de octubre de 2020, mediante la cual se publicó la Ley que Suprime y Liquida el Instituto de Seguridad Social del Parlamentario, perteneciente a la Asamblea Legislativa del estado Carabobo, y del cual se extrae lo siguiente:
“(omissis…) En este sentido y vista la opinión jurídica emitida por la Procuraduría del Estado Caraboboen fecha once (11) de marzo de 2020, mediante comunicación Nro. PEC-SP-AE-LD Nº0058/2020, dirigido al presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, donde recomienda derogar la Ley que crea el INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL PARLAMENTARIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO, “…por estar viciada de inconstitucionalidad, en razón de regular competencias exclusivas del Poder Público Nacional, como es el régimen para el otorgamiento de jubilaciones…” y en ejercicio de facultades que le otorga a los legisladores el numeral 1 del artículo 38 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en concordancia con el numeral 1 del artículo 92 del Reglamento interior y de debates del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, se presenta a consideración de este ilustre órgano legislativo estadal, la siguiente LEY QUE SUPRIME Y LIQUIDA EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL PARLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO, el cual fue creado mediante ley publicada en la Gaceta Oficial del estado Carabobo Extraordinaria Nº792 de fecha dieciocho (18) de febrero de 1998.
Artículo 1.- le presente ley tiene por objeto suprimir y ordenar la liquidación del INSTITUTO DESEGURIDAD SOCIAL DEL PARLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO, creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº792 de fecha dieciocho (18) de febrero 1998.
Artículo 2.- se suprime y ordena la liquidación del INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL PARLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO, creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº792 de fecha dieciocho (18) de febrero 1998.
Artículo 3.- el Presidente o presidenta y el Directorio del INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL PARLAMENTARIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO, cesaran en sus funciones al instalarse la Junta Liquidadora la cual le presentaran las Actas de Entrega respectivas.(…omissis…)”

De igual modo, se extrae del contenido de la aludida Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Capítulo III, Articulo 14, cuyo contenido es el siguiente: “Lo no previsto en esta Ley, será resuelto por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo del estado Carabobo, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes que rigen la materia”.
Visto lo anterior se deduce que, al haber sido creado el Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo y sus Estatutos, así como la ley que lo suprime y liquida; por el Consejo Legislativo del Estado Carabobo,y siendo este el encargado de efectuar los aportes al fondo de jubilaciones y pensionados del Instituto, resulta incuestionableque corresponde al Consejo Legislativo del Estado Carabobo,la obligación de dar cumplimiento pleno a la sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y másaún por el hecho cierto,público y notorio de que al haber sido extinto el aludido Instituto y derogado sus estatutos, pues resulta innegable que corresponde al Ente Legislador Estadal darle celeridad a la ejecución del fallo proferido en favor de la parte querellante, tal y como lo establece el artículo 14 de esta última ley, en virtud de señalar que, lo no previsto en ella será resuelto por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Carabobo. Motivo por el cual se fija un lapso de treinta (30) días continuos a partir de que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, para que dicho órgano exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anteriormente descrita, referido con el pago del beneficio de jubilación acordado al ciudadano José Antonio Mogollón Colmenares.Y ASI SE ESTABLECE.
El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO La Secretaria Suplente,

ABG. DAYANA A. PEREZ P.
Exp. Nº 11.857. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libran oficio Nros.0296, 0297.
La Secretaria Suplente,

ABG. DAYANA A. PEREZ P.
Exp. Nro. 11.857
FGAV/DAPP/gu.