REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de mayo de 2022
212º y 163°

PARTE DEMANDANTE: MANUEL HERIBERTO OMAÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.069.749.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WALDO ANTONIO GIL y MARY BELEN HERAS SANCHEZ, Inpreabogado N°. 22.419 y 74.522, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YARITZA CAROLINA AÑEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.923.518.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: Nº. 24.602

DECISIÓN: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO (Sentencia Interlocutoria).

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta el 25 de Septiembre de 2019, por el ciudadano MANUEL OMAÑA, plenamente identificado en autos, a través de su apoderado judicial Abg. WALDO ANTONIO GIL, INPREABOGADO N° 22.419, ante este Tribuna. En fecha 10 de octubre de 2019, se dicto auto de admisión de la demanda. Seguidamente, en fecha 13 de marzo de 2020, se ordena la práctica de la notificación por carteles, así mismo, en fecha 30 de noviembre de 2021, este Juzgado designo a la Abg. Yuleidi Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.627, como defensora judicial de la parte demandada, Posteriormente en fecha 27 de abril de 2022, el abogado WALDO ANTONIO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.419, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MANUEL HERIBERTO OMAÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.069.749, conforme a la facultad expresa que le fue otorgada, según poder autenticado en fecha 03 de julio de 2019, ante la Notaria Publica Tercera de Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 22, tomo 63., folio 70 de los libros, donde se señala “..En virtud del presente poder mis nombrados apoderados quedan ampliamente facultado (…) desistir tanto de la acción principal como del procedimiento…”, desistió de la demanda de divorcio interpuesta en los términos siguientes:
“… Desisto de la demanda de conformidad con lo preceptuado y establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su capítulo tercero, por el articulo 263… ”

El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar
judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”

El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”

En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento realizado por la parte demandante, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora desiste de la demanda de divorcio incoada, se ordena la homologación en los términos allí expuestos.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el abogado
WALDO ANTONIO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.419, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MANUEL HERIBERTO OMAÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.069.749.; en la demanda de DIVORCIO que fue incoada contra la ciudadana YARITZA CAROLINA AÑEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.923.518, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, seis (06) días del mes de Mayo de Dos mil Veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
YULI REQUENA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA


Exp. N° 24.602
FR/yr