REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Mayo del 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 24.761
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO JESUS LA ROSA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.802.288 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado MILTON WYLLMER OVALLE OSORIO, inscrito en el INPRE bajo el N° 200.465, correo electrónico: ovallemilton12@gmail.com, números telefónicos: 0412-439.4611 y 0412-4416002, respectivamente, con domicilio procesal en el edificio Urdaneta 2, piso 1, oficina 1-2, en valencia estado Carabobo
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS JOSE WEFER ESTRADA y RUBEN ANTONIO GARCIA LEON, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.628.287 y V-15.628.287, respectivamente, con domicilio el primero de ellos en la Calle Principal, Edificio Torre; E. Piso; 02, Apto; 2-3, Urbanización Paraparal, Residencias Caranday, Los Guayos, estado Carabobo, y el segundo de ellos, en la Urbanización Parque Valencia, Primera Etapa, Calle 77-A, Casa Nro 17, números telefónicos: 0424-4535832/0414-4174910/0412.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 24 de Mayo de 2022, por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Distribuidor, con distribución N° 933, remitido a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo de la demanda por RENDICION DE CUENTAS, presentada por el ciudadano ORLANDO JESUS LA ROSA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.802.288, mediante su apoderado judicial abogado MILTON WYLLMER OVALLE OSORIO, inscrito en el INPRE bajo el N° 200.465, correo electrónico: ovallemilton12@gmail.com, números telefónicos: 0412-439.4611 y 0412-4416002, respectivamente, con domicilio procesal en el edificio Urdaneta 2, piso 1, oficina 1-2, en valencia estado Carabobo, en contra de los Ciudadanos CARLOS JOSE WEFER ESTRADA Y RUBEN ANTONIO GARCIA LEON, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.628.287 y V-15.628.287, respectivamente, con domicilio el primero de ellos en la Calle Principal, Edificio Torre; E. Piso; 02, Apto; 2-3, Urbanización Paraparal, Residencias Caranday, Los Guayos, estado Carabobo, y el segundo de ellos, en la Urbanización Parque Valencia, Primera Etapa, Calle 77-A, Casa Nro 17, números telefónicos: 0424-4535832/0414-4174910/0412-5014942. La presente demanda fue recibida en físico el día 24 de mayo del 2020, por lo que en fecha 25 de Mayo del 2022, este Juzgado procede a darle entrada y formar expediente teniéndose para proveer, signándole el N° 24.761.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisibilidad de este asunto, considera necesario realizar las consideraciones siguientes:
La parte actora en su escrito de demanda alegó:
“…Que mi representado como los ciudadanos; CARLOS JOSE WEFER ESTRADA Y RUBEN ANTONIO GARCIA LEON, constituyeron la empresa RUORCA C;A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, del Estado Carabobo, bajo el Tomo;248, A 314, Numero; 12, del Año;2016, con el fin de prestar el mismo servicio de transporte para la contratante MOLANCA, C.A…Es entonces ciudadano juez como mi representado y los ciudadanos por este medio demandados, empiezan a trabar con un único camión que la empresa MOLDEADOS ANDINOS C,A, MOLANCA, da en venta a RUORCA C;A…” Durante los años 2016 y 2019, la empresa RUORCA C;A. compra Dos (02) camiones más, constituyendo en total la flota de camiones de la empresa RUORCA;C;A, TRES (03)… “…ES IMPORTANTE resaltar en este punto; PRIMERO; que siempre el ciudadano CARLOS JOSE WEFER ESTRADA, descontó el 12% de las ganancias mensuales por concepto de los viajes de los camiones, todo ellos para gastos administrativos y de impuestos de la empresa RUORCA, C,A, manifestando que el 12% sustraído, solo alcanzaban para los gastos administrativos SEGUNDO; que a inicios del año 2020, los Administradores de la empresa RUORCA,C,A. le comunican a mi mandante la intención de disolver esta última, (ACTO ESTE QUE NUNCA SE DIO), y, a partir de ese momento quedaron facturando los viajes con DOS DE LOS TRES camiones… de fecha 25/05 2.020, pues el otro camión fue usado por los antagonistas (Demandados) para hacer el mismo trabajo de carga ( con una nueva empresa que crearon denominada TRANSPORTES R& C,C,A… trayendo como consecuencia que los demandados con su nueva empresa R&C, C,A. se enriquecieron en perjuicio y detrimento de a la compañía RUORCA, C;A: Ya que esta y con el camión (patrimonio de RUORCA,C,A) sostenía los viajes que eran asignados por la empresa matriz MOLDEADOS ANDINOS C,A, MOLANCA, a R&C, C,A. TERCERO: Que tanto mi representado como sus socios, habían acordado que su empresa RUORCA; C;A, realizarían los viajes de transporte con RUORCA, C,A. no obstante, y de forma unilateral los ciudadanos CARLOS JOSE WEFER ESTRADA Y RUBEN ANTONIO GARCIA LEON, con su nueva empresa de transporte (TRANSPORTES R& C,C,A) cuyo objeto es el de naturaleza de RUORCA, C,A, empezó a prestar su servicio en la misma sede y para la misa contratante (MOLDEADOS ANDINOS C,A, MOLANCA,) CON EL CAMION QUE ES PATRIMONIO DE RUORCA, C,A. PERO EL HECHO ,AS RELEVANTE es; QUE, A POCOS MESE DESPUÉS DE LA CONSTITUCIÓN de esta empresa (TRANSPORTES R& C,C,A), adquiere esta gandola… generando esto como indicio, que las utilidades producidas por el camión de RUORCA, C,A, y que debieron ser distribuidos entre sus socios, siendo uno de ellos mi mandante, solo fue del beneficio exclusivo de los ciudadanos CARLOS JOSE WEFER ESTRADA Y RUBEN ANTONIO GARCIA LEON, y de su empresa (TRANSPORTES R& C,C,A)…” “…CUARTO: Mi mandante solicita a título personal un crédito en una institución financiera (Banco Provincial) para inicios del corriente año 2021, y este le solicita entre otros recaudos un BALANCE PERSONAL Y CERTIFICACIÓN DE INGRESOS… (QUINTO: Que dentro de los recaudos que el ciudadano CARLOS JOSE WEFER ESTRADA, presento a mi apoderado, entregó DOS ACTAS DE ASAMBLEAS…En este punto en particular ES IMPORTANTE RESALTAR, que, aunque en las mencionadas actas se indica que mi representado PARTICIPO, APROBÓ Y FIRMÓ las mismas, ÉL NO TENÍA CONOCIMIENTO DE ESAS ASAMBLEAS, pues nunca fue convocado, MUCHO MENOS ESTUVO ALLÍ Y FIRMO ESTAS…” “…SEXTO: …luego de hacer un ANÁLISIS O AUDITORIA a las facturas y demás pagos de impuestos (SENIAT, IMPUESTOS MUNICIPALES Y OTROS), por una especialista de la materia ( Contador Público), pudo constatar mi apoderado QUE FALTABA UN PORCENTAJE IMPORTANTE Y NO JUSTIFICADO, NI EN FACTURAS, NI POR NINGÚN OTRO CONCEPTO…” “… SEPTIMO: aunando a ello, el ciudadano CARLOS JOSE WEFER ESTRADA, DECIDE UNA VEZ MAS, y de forma unilateral realizar el traspaso de los camiones de RUORCA, C,A., a título personal de ellos, entregando a mi mandante el título de propiedad de camión IVECO, con UN DOCUMENTO QUE JAMÁS FIRMÓ EL, pues nunca hubo documento de compra venta para tal fin, de igual forma hicieron con los otros camiones los cuales colocaron a nombre de la empresa R& C,C,A, propiedad de CARLOS JOSE WEFER ESTRADA Y RUBEN ANTONIO GARCIA LEON..” “…OCTAVO: … Mientras que la empresa RUORCA, C,A. iba en detrimento, pues ya que los viajes de transporte eran asignados en su mayoría solo a las gandolas y camiones que poseían tanto CARLOS JOSE WEFER ESTRADA Y RUBEN ANTONIO GARCIA LEON, con su empresa R& C,C,A. la cual se enriqueció con los bienes (camiones) de RUORCA, C,A…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Como se señaló en líneas anteriores, el caso de marras se trata de un juicio de Rendición de cuentas, en tal sentido el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”(Negrillas y cursivas del Tribunal)
La norma antes transcrita prevé el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas, el cual establece que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas, el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.
Por su parte el Articulo 310 del Código de Comercio señala:
“…La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo…” (negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Tal como lo indica la norma antes citada, en materia de sociedades mercantiles, se establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular, por lo que la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el up supra artículo 310 del Código de Comercio.
En ese orden de ideas, vistos los términos del escrito libelar, es necesario revisar sobre la legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas, y en este sentido quien suscribe considera necesario señalar lo establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en la cual trajo a colación sentencia de vieja data N° 111, de fecha 8 de mayo de 1996, caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, expediente N° 94-450, en el caso de las sociedades mercantiles, donde señaló lo siguiente:
“…La más acreditada doctrina patria sostiene el criterio de que la acción compete a la Asamblea y no a los accionistas en particular. En efecto, el autor patrio Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, pág. 800, dice: … “La acción ‘compete a la Asamblea’ (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las ‘class actions’ del comon law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas…”…En el mismo sentido se pronuncia el tratadista patrio Dr. José Loreto Arismendi en su obra Sociedades Civiles y Mercantiles…“…ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quién correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron que competía a la Asamblea General de Accionistas y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 315 (310) que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quién ejercía la Asamblea esa acción contra los administradores; y en la disposición legal citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o personas que nombre especialmente al efecto”…Igual opinión sostiene el profesor Roberto Goldsmicht, en su obra Estudios Jurídicos Mercantiles, cuando a la página 50 dice: “Uno de los problemas más discutidos en el derecho comparado concierne al ejercicio de la acción de responsabilidad en los casos en que los administradores han causado un daño directamente a la sociedad, persona jurídica, y sólo de una manera indirecta y mediata a los accionistas particulares. El Derecho Venezolano, inspirado también en esta materia por el Derecho Italiano, no admite el ejercicio de la acción social ut singuli por parte de los accionistas particulares y ni siquiera su ejercicio por un grupo determinado de accionistas. La acción corresponde sólo a la sociedad misma y más aún, su ejercicio requiere, en todos los casos, una decisión previa de la Asamblea General, la cual ejerce, de acuerdo con el artículo 310 del Código de Comercio, por los comisarios o las personas especialmente nombrados al efecto”. Esta Sala se encuentra de acuerdo con el criterio sostenido en diferentes épocas por los tratadistas antes citados, lo cual es una interpretación correcta de la disposición legal contenida en el artículo 310 del Código de Comercio, denunciada como infringida el cual acoge la recurrida. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia examinada. Así se decide…”.(Negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal)
En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de H.E.A.B., citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:
“…Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. …Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular……Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda…
…Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos…(Negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Efectuado el recorrido anterior, de las actas procesales se desprende que el Ciudadano ORLANDO JESUS LA ROSA BRACHO, demandante de autos plenamente identificado, señala que constituyó una Empresa denominada RUORCA, C.A. (vuelto folio 01), inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 04/11/2016, quedando anotada bajo el N°: 12, Tomo: 248-A 314 (folio 18); con los demandados Ciudadanos CARLOS JOSE WEFWER ESTRADA y RUBEN ANTONIO GARCIA LEON, queda claro para quien suscribe, que el accionante lo que pretende es que sus socios antes mencionados, procedan a Rendir las cuentas de la Sociedad Mercantil por ellos constituida arriba identificada; por lo que conforme a las normas citadas y las decisiones de la Sala, en nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad, en el caso de autos el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas; en consecuencia lo ajustado a derecho, a los fines del con el fin último del resguardo de los principios de Conducción del proceso, el debido proceso, la seguridad jurídica, celeridad procesal, tutela judicial efectiva, y evitando reposiciones inútiles que puedan obstaculizar la justicia; concluye esta Juzgadora que la presente demanda, debe Declararse Inadmisible; toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad; Así se declara.-
Como colorario de la anterior decisión, es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que esta llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la Sala de Casación Civil, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcriba en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en torno a la falta de cualidad e interés y su declaratoria de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la legitimación ad causam materia de orden público, dispuso lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció: “(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
Con lo anterior, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda, como ocurrió en el caso de marras; así de declara. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por concepto de RENDICION DE CUENTAS, presentada por el ciudadano ORLANDO JESUS LA ROSA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.802.288, mediante su apoderado judicial abogado MILTON WYLLMER OVALLE OSORIO, inscrito en el INPRE bajo el N° 200.465, correo electrónico: ovallemilton12@gmail.com, números telefónicos: 0412-439.4611 y 0412-4416002, respectivamente, con domicilio procesal en el edificio Urdaneta 2, piso 1, oficina 1-2, en valencia estado Carabobo, en contra de los Ciudadanos CARLOS JOSE WEFER ESTRADA Y RUBEN ANTONIO GARCIA LEON, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.628.287 y V-15.628.287, respectivamente. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web https://Carabobo.scc.org.web, en la sesión correspondiente a este Tribunal; y publíquese en el expediente en físico y déjese copia digitalizada. Remítase el dispositivo del fallo a la parte actora a través de su correo electrónico sin firmar. CUMPLASE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta y uno (31) días del Mes de Mayo de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.-
Exp. N°. 24.761
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