REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Mayo de 2022
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUDITH DEL ROSARIO ADAN DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.376.395 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.639
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LESLIE SOLANGE MORALES GUERRERO, chilena, mayor de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA)
EXPEDIENTE: 24.749
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por la Ciudadana JUDITH DEL ROSARIO ADAN DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.376.395 y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial Abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.639, en contra de la Ciudadana LESLIE SOLANGE MORALES GUERRERO, chilena, mayor de edad, y de este domicilio, por ACCION REIVINDICATORIA VIVIENDA, en fecha 31-03-2022, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, quedando asignada a este Tribunal. En fecha 03/05/2022, fue consignada en físico la demanda, y el día 06/05/2022, se le dio entrada por el archivo y se asignó expediente, igualmente se dictó auto de despacho Saneador, solicitando conforme a la Resolución 005-2020 emanada de la Sala Civil vigente, números telefónicos de la parte demandada, así como correo electrónico. En fecha 25/05/2022 el apoderado de la parte demandante, manifiesta desconocer números telefónicos de la parte demandada, así como correo electrónico, en virtud de lo anterior y a los fines del acceso a la justicia, siendo la oportunidad para que este Tribunal provea respecto a la admisión de esta acción, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de la presente litis, versa sobre una ACCION REIVINDICATORIA DE VIVIENDA, tal y como lo señala la parte demandante en su libelo, vuelto del folio 01 y folio 02:
“…El inmueble propiedad de mi representada, constituido por el apartamento 6-F, piso 6 de la Torre B del Conjunto Residencial LAS AVES, está siendo ocupado desde hace 6 años aproximadamente sin derecho, bajo título alguno, sin contrato de arrendamiento ni de comodato, ni autorización, es decir de forma ilegal y sin contraprestación alguna por LESLIE SOLANGE MORALES GUERRERO, chilena…Así tenemos que LESLIE SOLANGE MORALES GUERRERO mantiene la posesión ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser la propietaria de ese inmueble…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Ahora bien, en fecha dos (2) del mes de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, en el Exp. AA20-C-2020-000021, relativo a la acción reivindicatoria, incoada por la ciudadana JESSIKA LUCÍA GUACACHE ITRIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.583.907, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Jesús Eduardo Gandolfi Bandres y Santiago José Vilera, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 233.675 y 47.537, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.107.345, patrocinado judicialmente por los ciudadanos abogados Carlos Eduardo Toro Valera y Deanirka Sivel Acosta Gómez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 78.820 y 271.490, respectivamente, dictó decisión donde dejo sentado:
“…En este orden de ideas, tal como fue señalado en acápites anteriores, por cuanto en los juicios de reivindicación resulta imposible, de forma preliminar con la interposición de la demanda, la determinación de la condición en que se venía realizando la posesión por parte de los ocupantes, dada la íntima relación que existe entre el requisito de posesión legítima que exige la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la condición de la falta de derecho de poseer del demandado en los juicios reivindicativos, resulta aplicable el procedimiento administrativo previo exigido a los juicios en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, lo cual como se constató en el presente expediente no fue realizado por la demandante. Por lo cual, resultaba aplicable el procedimiento previo a las demandas previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y siguientes, al presente proceso judicial reivindicatorio, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo previsto en los artículos 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se declara.- En consecuencia, es imperativo para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante, y se declara inadmisible la demanda por reivindicación interpuesta, al no haberse agotado la vía administrativa previa para su admisión, y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 9 de enero de 2019, que declaró la inadmisibilidad de la demanda reivindicatoria. Así se decide. Por último y sin perjuicio de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala determina, que una vez cumplido por el demandante, el agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo señalado en la ley, este puede, si lo considera necesario, volver a incoar su acción reivindicatoria, no siendo óbice de inadmisibilidad de la acción futura el presente fallo. Así se declara.- (Negrillas y cursivas de este Tribunal).-
En ese orden de ideas es necesario citar, el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (negrita, cursiva y subrayado de este Tribunal)
En virtud del anterior criterio y que este Tribunal hace suyo, donde fue determinado que por cuanto en los juicios de reivindicación resulta imposible, de forma preliminar con la interposición de la demanda, la determinación de la condición en que se venía realizando la posesión por parte de los ocupantes, dada la íntima relación que existe entre el requisito de posesión legítima que exige la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la condición de la falta de derecho de poseer del demandado en los juicios reivindicativos, resulta aplicable el procedimiento administrativo previo exigido a los juicios en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, y por cuanto el caso de marras se refiere a una Acción Reivindicatoria de un inmueble destinado a Vivienda, y de la Revisión de las Actas procesales no consta que se haya agotado la vía administrativa previo a la interposición de la demanda; es por lo que aplicando esta decisión de la Sala, con el fin último del resguardo de los principios del debido proceso, la seguridad jurídica, celeridad procesal, tutela judicial efectiva y evitando reposiciones inútiles que puedan obstaculizar la justicia; concluye esta Juzgadora que la presente demanda, debe Declararse Inadmisible; Así se declara. -
Como colorario de la anterior decisión, es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que esta llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la Sala de Casación Civil, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, dispuso lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció: “(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
Con lo anterior, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda, como ocurrió en el caso de marras; así de declara. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. –
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por concepto de ACCION REIVINDICATORIA (INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA) presentada por por la Ciudadana JUDITH DEL ROSARIO ADAN DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V6.376.395, y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial Abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.639, en contra de la Ciudadana LESLIE SOLANGE MORALES GUERRERO, chilena, mayor de edad, y de este domicilio, por no haber agotado la vía administrativa. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web https://Carabobo.scc.org.web, en la sesión correspondiente a este Tribunal; y publíquese en el expediente en físico y déjese copia digitalizada. Remítase el dispositivo del fallo a la parte actora a través de su correo electrónico sin firmar. CUMPLASE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta y uno (31) días del Mes de Mayo de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.-
Exp. N°. 24.749
|