REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Julio de 2.022
212º y 163°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana IRMA JOSEFINA LOAIZA DE IBARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.058.497 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados HERMY SANCHEZ LOPEZ y ANTONIO TRAVIESO AROCHA, Inpreabogado Nros° 192.297 y 41.578, respetivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZARAIH MENDEZ GALLARDO, C.I. N° V-23.429.179.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION.

EXPEDIENTE: Nº 24.707

DECISIÓN: DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente demanda, por concepto de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION DE LA POSESION, incoada por la Ciudadana IRMA JOSEFINA LOAIZA DE IBARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.058.497 y de este domicilio, asistida por el Abogado HERMY SANCHEZ, Inpreabogado N° 192.297, en contra de la Ciudadana ZARAIH MENDEZ GALLARDO, C.I. N° V-23.429.179, una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION, interpuesta vía digital por ante el Tribunal Distribuidor de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida a este Tribunal, y recibida en físico el día 06 de Agosto de 2021, junto a la planilla de recepción de documentos (folio 01 al 44), por lo que se le dio entrada en fecha 11 de Agosto de 2021, y se formó expediente, (folio 45), en fecha 06/05/2022, se admitió y se decretó Amparo a los fines de que el demandado cese en el despojo (folios 49 y su, 50 51 y vuelto). Consta a los folios 57 al 83, resultas de mandamiento de Amparo. En fecha 25/04/2022, la parte querellante pide el abocamiento de quien suscribe, siendo acordado (folios 85 al 87). En fecha 04 de Mayo de 2022, se ordena la citación de la querellada (folios 88 y 89). En fecha 14 de Junio de 2022, el Alguacil deja constancia que cito a la querellada (folios 93 y 94). En fecha 16 de Junio de 2022, el tribunal dejo constancia que la querellada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda (folio 95). Dentro de la oportunidad procesal de las pruebas solo la parte querellante hizo uso de este derecho, siendo agregadas, admitidas y evacuadas conforme a derecho (folios desde el vuelto folio 96 al folio 101). Cumplidas las etapas procesales se pasa a decidir esta causa en los términos siguientes:
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez (a), que inicialmente era Co-propietaria de unas bienhechurías cuya ubicación, medidas y linderos se señalan posteriormente, en virtud de haberlas construido conjuntamente con la ciudadana MARIA TERESA MÉNDEZ PATROCINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.835.796, según consta de Título Supletorio de propiedad evacuado en fecha 06 de junio del año 1988 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual consigno marcado “A. Dichas bienhechurías consistieron en una casa familiar, con un porche y una sala comedor, una cocina, cuatro dormitorios, dos salas de baño, un lavadero, un patio, techos de zinc, pisos cubiertos de baldosas y paredes de bloques frisados; contribuíamos cada una con el 50 % de los gastos de la casa, y así convivimos juntas por mucho tiempo, cada quien con sus responsabilidades; también fuimos mejorando las mencionadas bienhechurías hasta convertirlas en las que hoy en día son. Ahora bien, ciudadano juez (a), el día 29 de enero del año 2015, la ciudadana MARIA TERESA MÉNDEZ PATROCINE, antes identificada, mediante documento privado decidió darme en venta lo correspondiente a el 50 % de los derechos de propiedad que poseía sobre las bienhechurías antes identificadas, tal y como se evidencia del documento de Compra-venta anexado marcado “B”, y en la misma fecha le pagué el precio acordado y me firmó un recibo de dicho pago, el cual consigno marcado “C”. Posteriormente, el día 29 de septiembre del año 2017, luego de haber recibido asesoramiento y precaviendo cualquier eventualidad que se pudiera presentar, decidí introducir una demanda de reconocimiento del contenido y de la firma del documento privado mediante el cual la antes mencionada ciudadana me había vendido la porción del 50 % correspondiente a su derecho de propiedad sobre las señaladas bienhechurías, habiendo sido recibida dicha demanda el día 03 de octubre del año 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; este tribunal la admitió el 21 de noviembre del año 2017 y ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARIA TERESA MÉNDEZ PATROCINE, quien en fecha 28 de noviembre del 2017 compareció ante dicho Juzgado y, sin ningún tipo de coacción, violencia y con todas sus facultades mentales, asistida por la abogada YASMIRA ROJAS, I.P.S.A N° 35.502, procedió a consignar una diligencia donde conviene expresamente en el reconocimiento del documento en su contenido y firma, y, a continuación el Tribunal de la causa en fecha 01 de diciembre del 2017 procedió a homologar dicho Convenimiento dándole el carácter de cosa juzgada, tal y como consta de la copia certificada del expediente N° 18.931 emanado del referido Juzgado contentivo de las actuaciones del procedimiento de reconocimiento del Documento de Compra-venta, la cual consigno marcada con la letra “D”. Pues bien ciudadano juez (a), es el caso de que durante todo este tiempo, la mencionada señora y mi persona siempre vivimos solas y nunca nadie se presentó en mi casa a reclamar algún derecho y menos a perturbarme o a despojarme de mi casa; siempre estuve viviendo con la ciudadana MARIA TERESA MÉNDEZ PATROCINE, a pesar de que ella me había vendido su parte de la propiedad sobre el inmueble, pero en virtud de la amistad y del tiempo que teníamos viviendo juntas, yo le permití que continuara conviviendo conmigo porque así lo decidimos, hasta el día 20 de septiembre del año 2020, fecha ésta en la que ella lamentablemente falleció. Es de acotar ciudadano Juez que a pesar de que tanto ella como yo somos personas de la tercera edad, la realidad fue que durante el tiempo en que MARIA TERESA MÉNDEZ PATROCINE estuvo enferma, fui yo quien le impartió cuidados y atenciones, siendo que ningún familiar se presentó a mi casa a cuidarla y menos a cubrir sus gastos; ninguna otra persona estuvo pendiente de ella sino sólo mi persona. DE LOS ACTOS MATERIALES DEL DESPOJO. Ahora bien ciudadano Juez (a), aconteció que después de tanto tiempo, y en fecha 18 de mayo del año 2021, siendo a las 8 y 46 pm, me encontraba visitando a mi hija en su casa porque se encontraba enferma, cuando recibí un mensaje de texto en mi celular, cuya imagen acompaño marcado “E”, que me envió el ciudadano Eduardo Hernández quien es un inquilino de 80 años de edad, y a quien tengo en una habitación arrendada en mi casa desde hace ya varios años, y en dicho mensaje me notificó que el ciudadano ANDERSON TERÁN MENDEZ, abusando de su condición de funcionario público y en compañía de otro funcionario, y de los ciudadanos ZARAIH MENDEZ y MARTINA ELIZABETH MENDEZ, arbitrariamente y con violencia se habían introducido en mi casa, por lo que yo le pregunté a mi inquilino qué persona les había abierto la puerta a estos sujetos y él me contestó que ninguna, que ellos habían entrado a la fuerza, y lo empujaron y agredieron físicamente, hechos delictuosos éstos por los cuales fue debidamente denunciado dicho funcionario; pues bien, una vez leídos los mensajes recibidos, yo me dirigí de inmediato a mi casa y al llegar a ella dichos ciudadanos me agredieron verbalmente, no pude entrar a mi casa desde ese momento ni me permitieron retirar mi ropa, mis medicinas ni ninguna de mis otras pertenencias, siendo así que desde ese momento he tenido que vivir esporádicamente en varios lugares, y tuve que comprar las medicinas que necesito con la ayuda de familiares y conocidos. Posteriormente, el día 11 de junio del presente año, después de hacer tantas gestiones con la finalidad de que los invasores de mi casa depusieran su actitud y me restituyesen mi casa, todas las cuales resultaron infructuosas, decidí dirigirme por ante el Juzgado de Justicia y Paz situada en la ciudad de Valencia, con el fin de denunciar el despojo de mi casa y de mis bienes muebles, siendo ahí atendida por la juez, la Dra. Ana Lara, donde luego de realizarse varias entrevistas y de elaborar un acta, nos dirigimos en compañía de la ciudadana juez de Justicia y Paz a mi casa invadida, donde al final resultó imposible que dichos ciudadanos invasores accedieran a devolverme mi casa y los bienes muebles que tengo en ella. Anexo marcada “F ” Copia certificada del expediente No 458-464 expedido por el mencionado Juzgado de Justicia y Paz en el cual constan las actas levantadas en dicho Juzgado con motivo de la tramitación de mi denuncia, y donde se establecieron acuerdos para la desocupación del inmueble por parte de algunas de las personas invasoras hasta ese momento, así como también contiene fotografías tomadas en el frente y en las puertas del inmueble, ordenadas por la ciudadana Juez de Justicia y Paz al momento de hacerse presente en la dirección de ubicación de mi casa a los efectos de constatar los hechos denunciados, y constan también en dicho expediente otras actuaciones de interés probatorio relacionadas con el objeto de mi denuncia. Así pues, ciudadano (a) Juez, que desde ese día 18 de mayo del año en curso en el que se produjo el despojo de mis bienes, hasta la presente fecha, no he podido recuperar mi casa ni mis bienes muebles, poniéndome dicha ciudadana invasora de los mismos, a la deriva de Dios de tener que vivir en varios lugares y descuidando mi tratamiento médico. Ahora bien, en fecha 12 de julio del presente año acudí por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo y procedí también a formular la denuncia de la invasión ilegal y violenta de mis bienhechurías y la apropiación ilegal de mis bienes muebles por parte de la actual ocupante ilegítima, la señora ZARAIH MENDEZ, por cuanto que los otros dos invasores iniciales, de nombres ANDERSON TERAN y MARTINA MENDEZ, desistieron y se retiraron del inmueble en cuya ocupación arbitraria habían participado; siendo que el conocimiento y tramitación de dicha denuncia le fue asignada en fecha 20 de julio del 2021 a la Fiscalía undécima del Ministerio Público, Organismo éste el cual ordenó formalmente mediante oficio emitido en esa misma fecha y dirigido al Servicio de Investigaciones Penales de la Policía del estado Carabobo, el inicio inmediato de una investigación de los hechos denunciados, y los cuales son tipificados por la Fiscalía en dicho oficio como “delito de Apropiación indebida” de mis bienes muebles e inmueble. Asimismo, procedí también a realizar formalmente en esa misma fecha (20 de julio del 2021) la referida Denuncia por la invasión y apropiación ilegal de los bienes de mi propiedad por ante el ya mencionado Servicio de Investigaciones Penales de la Policía del estado Carabobo. En tal sentido, anexo marcados “G” y “H” copias de la Constancia de la citada denuncia y del Oficio emitido por la Fiscalía, respectivamente. Asimismo, produzco marcado “I” Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública 1ra. de Valencia, de la cual se evidencia fehacientemente la demostración de la posesión legítima que he ejercido sobre mis bienhechurías, así como también de la ejecución de los actos materiales del despojo de mis bienes, del cual fui objeto. Igualmente ciudadano Juez, promuevo de conformidad con el artículo 699 del Código de procedimiento Civil e invocando la URGENCIA DEL CASO, a los testigos: SURIAN DEL CARMEN JOA DE MEDINA, JAIRO JUVENAL JOA HERRERA, HERMOGENES RAFAEL ZERPA ROJAS y MARETSIS AUXILIADORA PORRAS ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 8.849.117, 12.753.930, 10.227.250 y 7.010.169, respectivamente, para que sean interrogados sobre los hechos materiales que dieron origen al despojo que aquí se demanda, por cuanto que dichos ciudadanos son testigos presenciales y conocedores de los hechos narrados, y de conformidad con lo previsto en los artículos 508 del Código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 477 al 498 eiusdem, y me comprometo a presentarlos ante el Tribunal en la oportunidad y hora que señale. Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. En efecto ciudadano Juez, con relación a lo previsto en la última Disposición legal antes citada, puedo aseverar que mi posesión ha sido CONTINUA pues desde que me convertí en la única propietaria de las señaladas bienhechurías, siempre he sido yo la que he ejercido con regularidad y persistencia sobre las mismas, actos de dueña. En el mismo orden de ideas mi posesión ha sido ININTERRUMPIDA, ya que no había sido suspendida por obra de terceros, hasta la fecha en que se produjo la ocupación ilegal de mi casa, ni tampoco por hechos naturales. Asimismo, mi posesión ha sido PACÍFICA ya que nunca había sido perturbada en ella, pues he tenido las cosas o su goce y disfrute sin oposición ni contradicción alguna. De igual manera mi posesión es PÚBLICA ya que soy reconocida públicamente como propietaria del bien inmueble en referencia, con todos sus accesorios. Finalmente, mi posesión es NO EQUÍVOCA, ya que mis actos posesorios se revelan públicamente y no existe duda de que actúo con el carácter de dueña. Es por todo ello y habiendo conjunción en los requisitos mencionados es que puedo aseverar que me asiste un derecho legítimo. DEL PETITORIO. Ahora bien ciudadano (a) Juez, con base en los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, es que procedo a interponer la presente Querella Interdictal por despojo de mis bienes muebles y de mis bienhechurías ubicadas en el Barrio “Puerto Nuevo”, Callejón Puerto Nuevo, avenida 92-B, casa N° 91-42, parroquia San Blas, municipio Valencia, estado Carabobo, construidas en un terreno ejido de aproximadamente seis metros con diez centímetros (6,10 Mts.) de frente, por dieciséis metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts.) de fondo que hacen un área de cien metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (100,65 Mts.2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Con bienhechurías que son o fueron de Bernarda Villasmil; Sur: Con bienhechurías de que son o fueron de Cayetana Bolívar; Este: con bienhechurías que son o fueron de Enrique Castillo; y Oeste: que es su frente, con el Callejón Puerto Nuevo; y en contra de la ciudadana ZARAIH MENDEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-23.429.179…”

En la oportunidad de la Contestación: La querellada, no obstante, a estar debidamente citada, no compareció a exponer los alegatos a que hubiera lugar, tal y como consta en las actas procesales (folios 92 al 95), específicamente en el Acta levantada en fecha 16/06/2022 mediante acta se dejó constancia que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado Judicial a dar contestación. (folio 95).
En la oportunidad procesal de las pruebas la querellada, no hizo uso de este derecho.
En virtud de lo anterior es necesario traer a colación el contenido del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí entonces, y sobre la base al citado dispositivo legal, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Págs. 130 y siguientes, apunta:
“(Omissis)…Cuando hay confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F. 46 2E, p. 543 y Sent. 31-7-68, GF 61 2E, p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85). Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómenos… (Omissis)…” (Negritas de este Tribunal).
Por otra parte, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314), establece que:
“(Omissis)…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…(Omissis)” (Negritas de este Tribunal).
Con respecto al alcance y requisitos de procedencia de la confesión ficta la sentencia Nº 2428 dictada el 29 de Agosto de 2003 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Expediente Nº 03-0209 en el caso de la ciudadana TERESA DE JESÚS RONDÓN DE CANESTO, en contra de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual entre otros aspectos prevé lo siguiente:
“(Omissis)…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… (Omissis)” (Negritas y cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia expresa de haber cumplido diligentemente con las formalidades especificadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte querellada a los efectos de la contestación, en tal sentido riela a los folios 93 y 94 del presente expediente, la citación debidamente firmada, por la Ciudadana ZARAIH MENDEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.429.179, y aun cuando se encontraba debidamente citada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, de lo cual este Tribunal en fecha 16/06/2022 dejó expresa constancia mediante acta levantada, en los términos siguientes: (folio 95)
“En horas de Despacho del día de hoy, dieciséis (16) de Junio del dos mil veintidós, comparece la ciudadana YULI GABRIELA REQUENA TORRES, Secretaria de este Tribunal y expone: Se deja constancia que el día hoy 16 de junio de 2022, venció el lapso para la contestación de la demanda otorgado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de mayo 2022(folio 88) y la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.- Fdo. El Secretario…”
En virtud de lo anterior se encuentra cumplido el primer requisito; así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio que venció el día 12 de Julio de 2022, conforme al Calendario Judicial y al Libro diario, la parte demandada no trajo a los autos ninguna prueba.
Finalmente, en lo que respecta al tercer requisito relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, se observa que la misma consiste en una demanda por concepto de una QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION, la parte querellante indico, en su libelo (vuelto folio 01 y folio 02):
“…Ahora bien ciudadano Juez (a), aconteció que después de tanto tiempo, y en fecha 18 de mayo del año 2021, siendo a las 8 y 46 pm, me encontraba visitando a mi hija en su casa porque se encontraba enferma, cuando recibí un mensaje de texto en mi celular, cuya imagen acompaño marcado “E”, que me envió el ciudadano Eduardo Hernández quien es un inquilino de 80 años de edad, y a quien tengo en una habitación arrendada en mi casa desde hace ya varios años, y en dicho mensaje me notificó que el ciudadano ANDERSON TERÁN MENDEZ, abusando de su condición de funcionario público y en compañía de otro funcionario, y de los ciudadanos ZARAIH MENDEZ y MARTINA ELIZABETH MENDEZ, arbitrariamente y con violencia se habían introducido en mi casa, por lo que yo le pregunté a mi inquilino qué persona les había abierto la puerta a estos sujetos y él me contestó que ninguna, que ellos habían entrado a la fuerza, y lo empujaron y agredieron físicamente, hechos delictuosos éstos por los cuales fue debidamente denunciado dicho funcionario; pues bien, una vez leídos los mensajes recibidos, yo me dirigí de inmediato a mi casa y al llegar a ella dichos ciudadanos me agredieron verbalmente, no pude entrar a mi casa desde ese momento ni me permitieron retirar mi ropa, mis medicinas ni ninguna de mis otras pertenencias, siendo así que desde ese momento he tenido que vivir esporádicamente en varios lugares, y tuve que comprar las medicinas que necesito con la ayuda de familiares y conocidos…”
A tal efecto, se desprende de la revisión a la pretensión sometida al examen de esta juzgadora, que efectivamente la misma es tutelable en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la pretensión es conforme a derecho por cuanto la petición se subsume en el supuesto de hecho de la norma, vale decir, en el Código Civil, en los Artículos que a continuación se permite transcribir este Tribunal:
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
De conformidad con lo anterior, en el caso de marras se verifica de autos que no hubo contestación de la demanda, aunado a ello la parte accionada no probó nada que le favoreciera y finalmente visto que la pretensión de la parte actora tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, observándose que en fecha 30 de noviembre de 2021, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se trasladó a los fines de dar cumplimiento a la Medida Decretada por este Tribunal y dejo constancia que:
“…se trasladó y constituyo…en el Barrio Puerto Nuevo, Callejón Puerto Nuevo, Avenida 92-B, Casa N° 91-42, parroquia San Blas, Municipio Valencia del estado Carabobo…Cumplidos los toques de ley se apersono la ciudadana Zaraih Mendez Gallardo,…V-23.429.179, quien hace del conocimiento al Tribunal que iba aperturar el inmueble una vez que llegara su abogado de confianza…en este estado hace acto de presencia el Abog. José Enrnesto Silva, inscrito en el inpreabogado 94.817, quien se identificó como el abogado de confianza de la ciudadana Zaraih Mendez…la ciudadana Zaraih Mendez, procede a la apertura del inmueble voluntariamente…no habiendo oposición alguna a la presente medida la ciudadana Zaraih Mendez procede al retiro de sus pertenencias y enceres personales a la casa donde residía con su madre anteriormente situada a pocos metros del inmueble donde no encontramos constituidos…En este estado el Tribunal procede a restituir la posesión del presente inmueble a la Ciudadana Irma Josefina de Ibarra, debidamente representada por la Abogado Hermy Sanchez, en su carácter de apoderada judicial, quien toma la palabra y expone: Hago constar que mi representada no asistió el día de hoy a la restitución, debido a que sufrió una crisis nerviosa y or cuanto es una persona de avanzada edad (75 año)…por lo que seré yo quien reciba en este acto el inmueble. Seguidamente el Tribunal declara cumplida su misión deja constancia que se restituye la posesión del presente inmueble a la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Ibarra, dando estricto cumplimiento al despacho de comisión…”
Del acta anterior se desprende, que la parte querellada Ciudadana ZARAIH MENDEZ GALLARDO, plenamente identificada, entregó de manera voluntaria el inmueble objeto de este litigioso, entiende esta juzgadora acepto el despojo, ya que no acudió por ante este Tribunal a defenderse, ya que no contesto, ni promovió pruebas, en virtud de lo anterior, y visto que la presente demanda no es contraria a derecho, ya que conforme a los autos se demostró el despojo, la posesión, que demandada fue interpuesta en el lapso del año contado a partir del despojo, que ocurrió el día 18/05/2021, (folio uno) y la demanda fue presentada por ante este Tribunal en fecha 06/08/2021 (vuelto folio 44); concluye esta juzgadora que en este juicio operó la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, debe prosperar. Así se decide.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta instancia, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta juzgadora resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION FICTA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento, en la presente demanda que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION, incoada por la Ciudadana IRMA JOSEFINA LOAIZA DE IBARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.058.497 y de este domicilio, asistida por el Abogado HERMY SANCHEZ, Inpreabogado N° 192.297, en contra de la Ciudadana ZARAIH MENDEZ GALLARDO, C.I. N° V-23.429.179. SEGUNDO: Se ordena la RESTITUCION a la POSESION de la Ciudadana IRMA JOSEFINA LOAIZA DE IBARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.058.497; que ejercía en el inmueble ubicado en el Barrio “Puerto Nuevo”, Callejón Puerto Nuevo, avenida 92-B, casa N° 91-42, parroquia San Blas, municipio Valencia, estado Carabobo, construidas en un terreno ejido de aproximadamente seis metros con diez centímetros (6,10 Mts.) de frente, por dieciséis metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts.) de fondo que hacen un área de cien metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (100,65 Mts.2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Con bienhechurías que son o fueron de Bernarda Villasmil; Sur: Con bienhechurías de que son o fueron de Cayetana Bolívar; Este: con bienhechurías que son o fueron de Enrique Castillo; y Oeste: que es su frente, con el Callejón Puerto Nuevo. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la querellada Ciudadana ZARAIH MENDEZ GALLARDO, C.I. N° V-23.429.179.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA

YULI REQUENA
Exp. N° 24.707
FRRE/YR.-