REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Mayo del 2022
212° y 163°
Exp. N° 16.502

PARTE(S) SOLICITANTE(S): ADRIANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ DE CARRILLO y ARNOLDO ABEL CARRILLO BUFI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.199.876 y V-10.143.483, número telefónico: 0412-1287389, correo electrónico: arnoldocb02@gmail.com, ambos de este domicilio.

APODERADO(S): FREDDY JOSÉ JIMÉNEZ MEDINA y HÉCTOR RAMÓN GONZÁLEZ FLORES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 180.043 y 172.618, respectivamente, correos electrónicos: abogfreddyjimenez@gmail.com y hectormat1@hotmail.com, números telefónicos: 0414-4342024/ 0412-1796655, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

DECISION: ACLARATORIA DE SENTENCIA

Recibido como ha sido el Expediente signado con el N° 16.502, proveniente del Archivo Regional Judicial, el cual fue solicitado en fecha 20/04/22, por el ciudadano ARNOLDO ABEL CARRILLO BUFI, titular de la cédula de Identidad N° V-10.143.483, número telefónico: 0412-1287389, correo electrónico: arnoldocb02@gmail.com y de este domicilio, asistido por el abogado FREDDY JOSÉ JIMÉNEZ MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 180.043, correo electrónico: abogfreddyjimenez@gmail.com, número telefónico: 0414-4342024, con la finalidad de que dicho expediente fuese remitido a este Tribunal.

En fecha 12 de mayo del 2020, fue enviada vía digital por los abogados FREDDY JOSÉ JIMÉNEZ MEDINA y HÉCTOR RAMÓN GONZÁLEZ FLORES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 180.043 y 172.618, correos electrónicos: abogfreddyjimenez@gmail.com y hectormat1@hotmail.com, números telefónicos: 0414-4342024/ 0412-1796655, respectivamente, diligencia solicitando el abocamiento por parte de la nueva Juez Provisoria, asimismo, que sea corregido mediante aclaratoria de sentencia, el error de transcripción en que incurrió este Tribunal, en el número de cédula del ciudadano ARNOLDO ABEL CARRILLO BUFI antes identificado, en la sentencia definitiva de Divorcio 185-A, dictada por este Juzgado en fecha 21 de noviembre del 2003, en fecha 17/05/2022 fue consignada en físico la diligencia (folio 27); igualmente fue consignado Poder Notariado (folios 29 al 31).

En fecha 20 de mayo del 2022, la Juez Provisora en vista a lo peticionado se aboca al conocimiento de la causa y ordena la continuación de la presente causa al cuarto día de despacho, después de vencido el lapso de (03) días de despachos concedidos a fin de que las partes hagan uso del derecho que les confiere el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido como ha sido el lapso concedido en el mencionado auto de abocamiento y vista la solicitud de aclaratoria de sentencia planteada, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26, establece:
“… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:

“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona de acceder a la justicia, ser oída y garantizar una correcto y efectiva tutela Judicial, en encontrándonos un estado Social de derecho de Justicia.
En ese orden de ideas, el Código de procedimiento Civil, en su Artículo 206, señala:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”(Negrillas y cursivas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, se observa que la Sentencia Definitiva de Divorcio (185-A) dictada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre del 2003, en el folio doce (12) se identificó al Solicitante Ciudadano ARNOLDO ABEL CARRILLO BUFI, con la cédula de identidad N° 10.143.183, siendo que de las actas procesales se observa: 01.- En el libelo identificado “…ARNOLDO ABEL CARRILLO BUFI…V-10.143.483…” (folio 01). 02.- Acta de Matrimonio “…ARNOLDO ABEL CARRILLO BUFI…10.143.483…” (FOLIO 04). 03.- Admisión de la demanda: “…ARNOLDO ABEL CARRILLO BUFI…V-10.143.483…” (folio 07). 04.- Fotocopia de la Cédula de Identidad: CARRILLO BUFI ARNOLDO ABEL, V-10.143.483 (folio 28). 05.- Poder Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 19/01/2022, inscrito bajo el N° 35, Tomo 2, folios 105 hasta el 107, se identifica como: “…Arnoldo Abel Carrillo Bufi…V-10-143.483…” (folio 30); en virtud de lo anterior y por cuanto existe un error material al momento de transcribir el Número de Cédula de Identidad de uno de los Solicitantes del Divorcio, específicamente del Ciudadano ARNOLDO ABEL CARRILLO BUFI, en la Sentencia de Divorcio; este Tribunal a los fines de no obstaculizar el acceso a la justicia, y siendo el Juez director del proceso, se procede a corregir el error material involuntario, por lo que donde se lee en la Sentencia. “…los ciudadanos ADRIANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ DE CARRILLO y ARNOLDO ABEL CARRILLO BUFI, venezolanos, mayores de edad,…titulares de las cédulas de identidad números V-8.199.876 Y 10.143.183…” se debe leer: “…los ciudadanos ADRIANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ DE CARRILLO y ARNOLDO ABEL CARRILLO BUFI, venezolanos, mayores de edad,…titulares de las cédulas de identidad números V-8.199.876 Y 10.143.483…”, todo conforme a lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; la presente Aclaratoria debe formar parte integrante de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2003. Cúmplase. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de Sentencia, efectuado por los abogados FREDDY JOSÉ JIMÉNEZ MEDINA y HÉCTOR RAMÓN GONZÁLEZ FLORES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 180.043 y 172.618, correos electrónicos: abogfreddyjimenez@gmail.com y hectormat1@hotmail.com, números telefónicos: 0414-4342024/ 0412-1796655, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNOLDO ABEL CARRILLO BUFI, Cédula de Identidad N° V-10.143.483, número telefónico: 0412-1287389, correo electrónico: arnoldocb02@gmail.com y de este domicilio, contra la sentencia dictada por este Tribunal fecha 21 de noviembre del año 2003, por lo que donde se lee: “…los ciudadanos ADRIANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ DE CARRILLO y ARNOLDO ABEL CARRILLO BUFI, venezolanos, mayores de edad,…titulares de las cédulas de identidad números V-8.199.876 Y 10.143.183…” se debe leer: “…los ciudadanos ADRIANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ DE CARRILLO y ARNOLDO ABEL CARRILLO BUFI, venezolanos, mayores de edad, (…) titulares de las cédulas de identidad números V-8.199.876 Y 10.143.483 (…)”, todo conforme a lo establecido en los Artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del Mes de Mayo de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito


La Secretaria,

Abog. Yuli Requena

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m.-

La Secretaria,
Abog. Yuli Requena



FRRE/YR/elifer.-
Exp. N°. 16.502