REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Mayo del 2022
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAM ANTONIO SALAZAR FONSECA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-3.050.996, de este domicilio, con correo electrónico wrewasa@gmail.com y teléfono 0424-4433033

ABOGADOS ASISTENTES: RUTH MARITZA CONTRERAS y HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V-12.169.024 y V-7.534.090, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 181.523 y 57.753, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana OGLA BRENDA PEÑA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.190.349.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

DECISIÓN: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (INTERLOCUTORIA).

I. ANTECEDENTES

Vista la decisión Interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual el referido Juzgado se Declaró Incompetente en razón de la cuantía, para conocer de la presente demandada que por concepto de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intento el Ciudadano WILLIAM ANTONIO SALAZAR FONSECA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-3.050.996, de este domicilio, con correo electrónico wrewasa@gmail.com y teléfono 0424-4433033, en contra de la Ciudadana OGLA BRENDA PEÑA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.190.349, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la competencia lo hace en los términos siguientes:
Los motivos de la Declinatoria de competencia en los que basó el Tribunal de Municipio ya identificado fueron resumidos así:
“…Ahora bien, siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la presente causa, procede previamente a verificar su competencia en los términos: …El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Tribunales de Municipio según Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, la cual entro en vigencia a partir del 25 de abril de 2019, por cuanto fue publicada en esa fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº 41.620, siendo que su vigencia estaba supedita a su publicación, en la cual se resolvió en su artículo 1, lo siguiente: “articulo 1.- “Articulo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). Los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.)”…A los efectos de la determinación de la competencia por cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” …… En virtud de lo anterior, la unidad tributaria (U.T.), actualmente equivale a Bs 0,02, y visto que la parte actora fijo expresamente la cuantía de este asunto en DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTE Y CUATRO CENTIMOS ( BS. 2.093,64), lo que al ser divido entre el monto de CERO CON CERO DOS CENTIMOS DE BOLIVARES ( BS 0,02), que es el valor actual de la Unidad Tributaria, representa un equivalente de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (104.682 U.T.), lo que a todas luces supera la cuantía de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( 15.000 U.T.), establecida para este Tribunal de categoría C. ASI SE ESTABLECE (…) (negrillas de este Tribunal).

II.- DE LA COMPETENCIA

La presente demanda como se señaló en líneas anteriores es relativa a un DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, siendo así por la materia, este Tribunal de Primera Instancia, tiene competencia para tramitarla, no obstante, se debe verificar la cuantía, motivo por el cual él Tribunal de Municipio se Declaró Incompetencia, y Declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia, señalando en su motiva que su competencia en razón de la cuantía es hasta 15.000 Unidades Tributarias.
En este sentido, considera esta juzgadora determinar que, conforme a las actas del presente expediente, la demanda fue presentada en forma digital el día 21/04/2022, y en físico el día 22/04/2022 (folio 03); por lo cual es necesario, traer a colación la Gaceta Oficial N° 42.359, de fecha 20 de abril de 2022, en la cual se modificó Unidad Tributaria.
“…Providencia mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de cero coma dos Bolívares (Bs. 0,02) a cero coma cuarenta Bolívares (Bs. 0,40)…”

En el presente caso, la parte demandante en su escrito libelar expresa (folio 03):
“… De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem, estimo el Valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (B. dg. 2.093,64), y/o equivalente a CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES AMERCIANOS ($478,00), representando 104.683 U.T. …”

En virtud de lo anterior al evidenciar que el accionante estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. dg. 2093,64), lo que al ser divido entre el monto ACTUAL de la Unidad Tributaria (Bs. 0,40), vigente para la fecha en que se interpuso la demanda, representa un equivalente a CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (5.234,10 U.T.), es decir, que la cuantía no excede las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.).

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal se Declara Incompetente en razón de la cuantía, y considera que el caso de marras debe ser tramitado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se declaró Incompetente, en razón de la cuantía, motivo por el cual se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, y se ordena remitir al Tribunal de Alzada las presentes actuaciones a los fines de que Regule la competencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA Y DECIDE.

III. DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intento Ciudadano WILLIAM ANTONIO SALAZAR FONSECA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-3.050.996, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio RUTH MARITZA CONTRERAS y HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V-12.169.024 y V-7.534.090, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros: 181.523 y 57.753, respectivamente, en contra de la Ciudadana OGLA BRENDA PEÑA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.190.349. SEGUNDO: Se Declara competente para tramitar este asunto al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se declaró mediante Sentencia de fecha 27 de Abril de 2022, Incompetente, en razón de la cuantía, motivo por el cual se plantea el Conflicto Negativo de Competencia. TERCERO: Se ordena remitir al Tribunal de Alzada las presentes actuaciones a los fines de que Regule la competencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad. CUARTO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web https://Carabobo.scc.org.web, en la sesión correspondiente a este Tribunal; y publíquese en el expediente en físico y déjese copia digitalizada. Remítase el dispositivo del fallo a la parte actora a través de su correo electrónico sin firmar. CUMPLASE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticuatro (24) días del Mes de Mayo de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR/manuel.-
Exp. N°. 24.757