REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Mayo de 2022
211º y 162º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IRISBEL DEL CARMEN COLMENAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.786.565, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Los abogados en ejercicio FRANKLIN MORALES Y NELSON MORALES, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.057.389 y V-7.003.934, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs: 82.834 y 20.625

PARTE DEMANDADA: El ciudadano MARIO JOSE ALLORO RUIZ (fallecido), mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula V-7.101.970

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.

DECISIÓN: INADMISIBLE

I. ANTECEDENTES

Vista la anterior demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA, presentada por la ciudadana IRISBEL DEL CARMEN COLMENAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.786.565, de este domicilio, asistida por los abogados en ejercicio FRANKLIN MORALES Y NELSON MORALES, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.057.389 y V-7.003.934, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs: 82.834 y 20.625; con domicilio procesal en el Edificio las Doñas apartamento 1B, sector Agua Blanca, Valencia Estado Carabobo, con correo electrónico: nelsonmorales0340@gmail.com, con número telefónico 0414-4305364, y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
La parte demandante pretende una ACCIÓN MERODECLARATIVA, sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en su libelo expone:
“…Ciudadano Juez, por todas las consideraciones de y de derecho,…muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, para solicitar y demandar, ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO DE LOS CIUDADANOS IRISBEL DEL CARMEN COLMENAREZ SANCHEZ y MARIO JOSE ALLORO RUIZ (fallecido), así como a los herederos conocidos y desconocidos en el caso de existir o pudiesen presentarse, solicito que los demandados convengan, o en su defecto, sea declarada por este Honorable Tribunal la ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO…”

Ahora bien, para que, el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.
La doctrina señala que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.
En el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la Ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.
La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta.
La situación es diferente si el demandado fallece con posterioridad a la interposición de la demanda, pues, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal” , en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que consta en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, el autor español Juan Montero Aroca, expresa: “Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal”. (Montero A. Juan. 2001. El Proceso de Declaración. Derecho Jurisdiccional. T. II. P. 56).
Sentadas las anteriores premisas, el caso bajo estudio se puede constatar que la parte demandada ciudadano MARIO JOSE ALLORO RUIZ, carece de capacidad para ser parte, pues, para la fecha en que se interpuso la demanda ya había fallecido, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción emanada por el Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia Candelaria, Estado Carabobo, asentada bajo el Numero: 1.86, Tomo VII, del año: 2021, agregada en el folio 05 y su vuelto del presente expediente, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se declara.-
En efecto, habiéndose presentado la demanda, y evidenciándose del acta antes mencionada que el ciudadano MARIO JOSE ALLORO RUIZ, falleció el 06 de diciembre de 2021, debe concluirse que carece de capacidad para ser parte, pues ésta quedó extinguida desde su fallecimiento.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la interposición de la presente demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquella un requisito esencial a la validez de éste, como es la capacidad para ser parte, toda vez que la parte actora no indica de manera expresa a quien demanda. Ahora bien, es menester indicar que la accionante debió interponer su acción contra los herederos quienes acudirían al juicio en representación del fallecido, identificándolos plenamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, debe declararse inadmisibilidad de la demanda, por falta de capacidad del de cujus MARIO JOSE ALLORO RUIZ, para ser parte en el juicio. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por concepto de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana IRISBEL DEL CARMEN COLMENAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.786.565, de este domicilio, asistida por los abogados en ejercicio FRANKLIN MORALES Y NELSON MORALES, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.057.389 y V-7.003.934, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs: 82.834 y 20.625 de este domicilio, en contra del de cujus MARIO JOSE ALLORO RUIZ. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web https://Carabobo.scc.org.web, en la sesión correspondiente a este Tribunal; y publíquese en el expediente en físico y déjese copia digitalizada. Remítase el dispositivo del fallo a la parte actora a través de su correo electrónico sin firmar. CUMPLASE. -
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de mayo de 2022.
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena

FRRE/ Manuel
Exp. Nº 24.753