REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de mayo de 2022
212º y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DEL BARCO ESTEVES OSCAR ALEJANDRO, C.I. N° V-1.864.246
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GARCIA SOLORZANO HECTOR JOHAN, Inpreabogado N° 305.197.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CACIQUE JAIMES OLGA ESTELA, C.I. N°V-5.968.896
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LIGIA AMERICA DIAZ, FRANCISCO GONZALEZ y EMIRTON ISMAEL RODRIGUEZ TORRES, Inpreabogado Nros. 83.456, 272.365 y 61.286, respectivamente.
TERCERO ADHESIVO: Ciudadano MALDONADO IVAN ALBERTO, C.I. N°V-6.004.031. APODERADOS JUDICIALES: Abogados LIGIA AMERICA DIAZ, FRANCISCO GONZALEZ y EMIRTON ISAMEL RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros. 83.456, 272.365 y 61.286, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: Nº 24.698
DECISIÓN: DECRETADA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (Sentencia Interlocutoria).
Revisadas las presentes actuaciones y visto que venció el lapso de Abocamiento de quien suscribe; este Tribunal observa que en fecha 21 de Julio de 2021, se apertura el presente cuaderno de Medidas, constando que en fecha 24/11/2021 mediante escrito la Parte demandada a través de su apoderado Judicial peticiona Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folios 02 y 03), en diligencia de fecha 26/11/2021 la parte demandante se opone al Decreto de la Medida (folio 05). En fecha 01 de Diciembre de 2021, este Tribunal dictó auto en el cual señalo que por auto separado se pronunciaría con relación a la medida (folio 09); igualmente dicto auto donde señaló a las partes que se pronunciaría con relación a la Medida. En escrito de fecha 02/05/2022, el Apoderado de la Parte demandada ratifica la solicitud de la medida, indicando quien suscribe que abocada como se encuentra al conocimiento de la causa, se pronunciaría sobre la misma, y mediante auto de fecha 10705/2022, solicita se amplíen las pruebas (folios 11 y su vuelto 13 y 14); constando que la accionada consigna escrito explicativo motivando su pedimento de la medida, (folio 15 y su vuelto). Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la Medida Cautelar solicitada, procede a realizarlo en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la Apoderada de la parte actora que se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, para lo cual expone en sus escritos (folio 11 y su vuelto; folio 15 y su vuelto del Cuaderno de Medidas):
“…De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 588 ordinal 3° del mismo código, solicito medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por el apartamento 11-B, del edificio Residencia Terrazas del Paraíso, Torre B, piso 11, ubicado en la urbanización El Bosque, avenida 111, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo,… La razón de esta solicitud es que el inmueble antes señalado constituye el objeto principal o bien jurídico en el cual la parte actora fundamenta la presente demanda de reivindicación, y por tratarse del bien inmueble están involucrados derechos e intereses de nuestra representada, en vista al tiempo que pueda durar este juicio y tomando en cuenta el principio de una justicia tardía no es justicia (folio 11)…”
“…En relación al referido pronunciamiento es menester señalar, que en el presente caso están presentes los requerimientos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que el Tribunal proceda a decretar la medida solicitada; a saber, el Periculum in mora y el Fumus boni juris. 1. Primeramente el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo,….el inmueble objeto del presente juicio y sobre el cual se solicitó la medida, es propiedad del demandante ciudadano OSCAR DEL BARCO, lo cual consta en documento debidamente registrado…el propietario pudiera considerarse facultado para realizar cualquier acto de disposición sobre el referido inmueble…Es por ello que surge la necesidad de acudir a su competente autoridad, con el fin de evitar daños de imposible o difícil reparación que causen menoscabo al derecho de la ciudadana, OLGA ESTELA CASIQUE DE MALDONADO,…2. En segundo presupuesto…fumus boni juris…basta mencionar el hecho que nuestra representada probó a través de información contenida en los mensaje de datos reproducidos en formato impreso de correo electrónico marcado (4°), aportados en el escrito de promoción de pruebas…quedó demostrado como prueba fehaciente que el ciudadano IVAN ALBERTO MALDONADO, cónyuge de la demandada, y(tercero coadyuvante), pagó al demandante de autos OSCAR ALEJANDRO DEL BARCO ESTEVES, la cantidad de …(USD 112.376,09). Este total constituye…(47,82%) del total del precio acordado para la venta definitiva del inmueble la cual se había acordado en…(USD 235.000,00). Lo referidos email fueron promovidos en formatos impresos de correos electrónicos folios (67 al 74 primera pieza) los cuales damos aquí por reproducidos, …Dichos correos…no fueron impugnados por la parte actora, lo que significa que adquirieron eficacia probatoria…por todo lo antes expuesto esperamos haber dado cumplimiento a lo exigido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el auto de fecha 10 de mayo de 2022…”
Oposición de la parte demandante diligencia inserta al folio cinco (5) del cuaderno de Medidas:
“…Asombra observar la pretensión de la demandada…aspirando una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que ilegítimamente ocupa…”
Quien suscribe estima que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Así pues, es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Asimismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Así tenemos que dicho artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que para acordar una cualquiera de las medidas cautelares indicadas en el precitado artículo 588 se requiere: 1.- Que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Este requisito es lo que en doctrina se conoce como periculum in mora (peligro en el retardo). 2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia citada en el numeral anterior y del derecho que se reclama. Este requisito que se conoce en doctrina como “fumus boni iuris” (verosimilitud en el derecho)…”
… El fumus boni iuris se define como: La apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida preventiva.
La parte demandada, en su escrito señala que:
a) Probó a través de información contenida en los mensajes de datos reproducidos en formato impreso de correo electrónico marcado (4°), aportados en el escrito de promoción de pruebas, que el ciudadano IVAN ALBERTO MALDONADO, cónyuge de la demandada, y (tercero coadyuvante), pagó al demandante de autos OSCAR ALEJANDRO DEL BARCO ESTEVES, la cantidad de (USD 112.376,09), que ese total constituye (47,82%) del total del precio acordado para la venta definitiva del inmueble la cual se había acordado en (USD 235.000,00). Que los referidos emails fueron promovidos en formatos impresos de correos electrónicos folios (67 al 74 primera pieza) los cuales da aquí por reproducidos, que estos no fueron impugnados por la parte actora, lo que significa que adquirieron eficacia probatoria.
Los documentos señalados constan en los autos del juicio principal, son documentos privados, que solo tienen valor entre las partes, analizarlos en esta etapa del juicio, sería emitir pronunciamiento que pudiera tocar el fondo de este asunto, ya que estos guardan relación con el inmueble objeto de Reivindicación, y unos presuntos pagos de una venta verbal entre los intervinientes en esta causa; por lo que sin prejuzgar sobre el análisis del fondo del mismo considera quien decide, que en el caso de marras se cumple el requisito el Fumus Boni Iuris. Así de declara. -
En mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto tal retardo.
De la revisión efectuada de los recaudos acompañados a la primera pieza del juicio principal en la etapa probatoria por la parte demandada, (folios 53 al 73) a juicio de esta Juzgadora, se desprende que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la sentencia antes citada, para decretar la medida preventiva solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la oposición planteada por la parte demandante en fecha 26 de noviembre de 2021, estima menester esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente: 2015-000329, sep. 30/15, donde se establece lo siguiente:
“(…) Cuando ha sido decretada la medida cautelar preventiva, el medio de impugnación idóneo para enervarlo es la oposición, en cuyo caso corresponde al juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado ha hecho oposición a la medida cautelar, para lo cual queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho días, a los fines de que las partes involucradas promuevan y evacuen las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, ejerciendo el control y contradicción sobre las que se incorporen. Vencido ese lapso, el juez deberá pronunciarse sobre la oposición a la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella, que decretó provisionalmente la cautela, y sólo después de haber dado curso y llevado a término la mencionada articulación, puede el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia y su eventual casación. (…)” (sic).
En atención a lo antes expuesto, se observa que la oportunidad procesal para oponerse a las medidas cautelares preventivas como medio idóneo de impugnación, comienza a transcurrir una vez que es decretada la referida medida por parte del Tribunal de la causa, de conformidad con los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil. Asi se establece
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar,
por la Parte demandada, sobre el siguiente inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 11-B, del edificio Residencia Terrazas del Paraíso, Torre B, piso 11, ubicado en la urbanización El Bosque, avenida 111, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 M2), y está conformado por las siguientes dependencias: Un (1) hall de entrada, un (1) pasillo, un (1) cuarto de estudio, un (1) balcón techado con dos jardineras, un (1) salón, un (1) comedor, un (1) baño de servicio, un (1) baño de visitantes, un (1) cuarto de servicio, un (1) lavandero, una (1) cocina, un (1) pantry con closet y puerta de acceso al jacuzzi, un (1) estar íntimo, una (1) habitación) un baño interno, una (1) habitación con dos closets, jardinería y baño interno, una (1) habitación principal con dos closet, un balcón techado con jardinería, un (1) baño principal compuesto de tres (3) módulos, un (1) jacuzzi con jardinería incorporado, y le corresponden tres (3) puestos de estacionamiento para vehículos: Nros, 11-B-1, 11-B-2 y 11-B-3, igualmente le corresponde un (1) maletero distinguido con las mismas siglas del aludido apartamento; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edifico; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con junta de dilatación del edificio que lo separa de apartamento 11-C; y OESTE: Con hall de ascensor de panorámico, con Apartamento 11-A; con foso de ascensor de carga; con hall del ascensor de carga y escalera de servicio. Al apartamento le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones de condominio de UN ENTERO CON TREINTA Y SIETE CENTECIMAS POR CIENTO (1,37%). El referido inmueble le pertenece al ciudadano DEL BARCO ESTEVEZ OSCAR ALEJANDRO, por haberlo adquirido tal como consta en documento de venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de Octubre de 1994, bajo el Nro. 05, Protocolo Primero del Tomo 09, folios del 18 al 22, en el presente juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, intento el Ciudadano DEL BARCO ESTEVES OSCAR ALEJANDRO, C.I. N° V-1.864.246, a través de su Apoderado Judicial Abogado GARCIA SOLORZANO HECTOR JOHAN, Inpreabogado N° 305.197, en contra de la Ciudadana CACIQUE JAIMES OLGA ESTELA, C.I. N°V-5.968.896, representada por su Apoderado Judicial Abogado EMIRTON ISMAEL RODRIGUEZ TORRES, Inpreabogado N° 61.286, como Tercero Adhesivo Ciudadano MALDONADO IVAN ALBERTO, C.I. N°V-6.004.031. Así se decide. - SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente al Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal respectiva. TERCERO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web https://Carabobo.scc.org.web, en la sesión correspondiente a este Tribunal; y publíquese en el expediente en físico y déjese copia digitalizada. Remítase el dispositivo del fallo a la parte actora a través de su correo electrónico sin firmar. CUMPLASE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecisiete (17) días del Mes de Mayo de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m., se libró Oficio al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.-
Exp. N°. 24.698
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Mayo de 2022
212º y 163º
Oficio Nro: 0064-2022
Ciudadano
Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo
Su Despacho.-
Me dirijo a usted, a los fines de participarle que en esta misma fecha, en el juicio que por presente juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, intento el Ciudadano DEL BARCO ESTEVES OSCAR ALEJANDRO, C.I. N° V-1.864.246, a través de su Apoderado Judicial Abogado GARCIA SOLORZANO HECTOR JOHAN, Inpreabogado N° 305.197, en contra de la Ciudadana CACIQUE JAIMES OLGA ESTELA, C.I. N°V-5.968.896, representada por su Apoderado Judicial Abogado EMIRTON ISMAEL RODRIGUEZ TORRES, Inpreabogado N° 61.286, como Tercero Adhesivo Ciudadano MALDONADO IVAN ALBERTO, C.I. N°V-6.004.031; en esta fecha el Despacho a mi cargo dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente Bien inmueble:
a) Constituido por un apartamento signado con el N° 11-B, del edificio Residencia Terrazas del Paraíso, Torre B, piso 11, ubicado en la urbanización El Bosque, avenida 111, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 M2), y está conformado por las siguientes dependencias: Un (1) hall de entrada, un (1) pasillo, un (1) cuarto de estudio, un (1) balcón techado con dos jardineras, un (1) salón, un (1) comedor, un (1) baño de servicio, un (1) baño de visitantes, un (1) cuarto de servicio, un (1) lavandero, una (1) cocina, un (1) pantry con closet y puerta de acceso al jacuzzi, un (1) estar íntimo, una (1) habitación) un baño interno, una (1) habitación con dos closets, jardinería y baño interno, una (1) habitación principal con dos closet, un balcón techado con jardinería, un (1) baño principal compuesto de tres (3) módulos, un (1) jacuzzi con jardinería incorporado, y le corresponden tres (3) puestos de estacionamiento para vehículos: Nros, 11-B-1, 11-B-2 y 11-B-3, igualmente le corresponde un (1) maletero distinguido con las mismas siglas del aludido apartamento; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edifico; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con junta de dilatación del edificio que lo separa de apartamento 11-C; y OESTE: Con hall de ascensor de panorámico, con Apartamento 11-A; con foso de ascensor de carga; con hall del ascensor de carga y escalera de servicio. Al apartamento le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones de condominio de UN ENTERO CON TREINTA Y SIETE CENTECIMAS POR CIENTO (1,37%). El referido inmueble le pertenece al ciudadano DEL BARCO ESTEVEZ OSCAR ALEJANDRO, por haberlo adquirido tal como consta en documento de venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de Octubre de 1994, bajo el Nro. 05, Protocolo Primero del Tomo 09, folios del 18 al 22, Participación que se le hace a los fines de que se sirva estampar las correspondientes notas marginales en el Libro respectivo, agradeciéndole se sirva informar a este Tribunal acerca del recibo del presente oficio y Ejecución de la presente medida.
Dios y Federación,
Abog. Fanny Rodríguez
Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Bancario y Marítimo del Estado Carabobo.
Exp. N°. 24.698
FR/YR.-
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