REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Mayo de 2022
212° y 163°

EXPEDIENTE Nº: 24.750

PARTE OFERENTE: FARIDDY DEL CARMEN SUAREZ, C.I. N° V-7.215.248, en su carácter de Apoderada del Ciudadano CARLOS OSWALDO COLAMARTINO AVILA, C.I. N° V-12.925.960 de estado civil soltera, de profesión abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 65.369, con domicilio procesal en la calle principal casa N°4-3-A. de sector las colonias de la Parroquia Guigue, del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA OFERENTE: HAROLDO RAMON MONTENEGRO ESCALONA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.469.914, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.037.

PARTE OFERIDA: La ciudadana YAMILETH ISABEL PEREZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.520.579.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (INADMISIBLE)

I. ANTECEDENTES
Fue presentada por la presente Oferta Real de Pago vía digital por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de distribuidor, quedando asignado a este Tribunal, por lo que en fecha 06-05-2022 se le dio entrada. Ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse en este despacho, con relación a la admisión de este asunto, hace las siguientes consideraciones
La oferente en su escrito formula su pretensión indicando:(folios 01 y 02 y sus vueltos).
(…) Mediante el presente escrito ocurro ante su competente autoridad para realizar una oferta real de pago, como en efecto hago formalmente a la ciudadana YAMILETH ISABEL PEREZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.520.579,… le presento los argumentos de los hechos como del derecho y en consecuencia la síntesis del petitorio… Mi representado ejerciendo su derecho de Heredero Único y Universal, de la PERPETUA MEMORIA, emitida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECTUROE DE MEDIDAD DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELOSLOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 27 de enero del 2022, es el caso que ciudadana OLGA JOSEFINA AVILA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula número V- 4.452.846, fallecida en fecha 07 de septiembre del 2021, firma un documento con el ciudadano BERNARDO FELIPE MARTINEZ FLORES,… el documento esta autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 55 y tomo: 165, dicho documento de Opción de Compra Venta fue realizado sobre un inmueble propiedad del ciudadano BERNANRDO FELIPE MARTINEZ FLORES, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 11 de septiembre, quedando inserto bajo el N°35, Tomo 03, folios del 270 al 278, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 2000,… en el cual se estableció como monto de la venta la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) de los cuales en ese acto se pagaron QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) al ciudadano BERNARDO FELIPE MARTINES FLORES,… quedando un saldo restante de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) que se debían pagar en el plazo de 90 días siguiente a la autenticación del ese documento, en dicho plazo específicamente el día 10 de Septiembre 2006 fallece el ciudadano BERNARDO FELIPE MARTINEZ FLORES,… tiempo después aparece la ciudadana YAMILETH ISABEL PEREZ DE MARTINEZ, atribuyéndose la cualidad representante de sus hijos… declarados ambos como herederos Únicos y Universales del Causante BERNARDO FELIPE MARTINEZ FLORES, según consta en la decisión emitida por el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de la Circunscripción del Estado Carabobo… la misma a través de una negociación no se pudo convenir en la realización del dicho pago, después en fecha 07 de Mayo del 2010, la ciudadana OLGA JOSEFINA AVILA, hoy fallecida, recibe una notificación del JUZGADO DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, donde la ciudadana YAMILETH ISABEL PEREZ VERA, intenta una Acción Judicial de Reivindicación… la cual en el interés superior del Niño declinan hacia los JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la que se estimó la demanda de acuerdo con el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en DOSCIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 220.000,00) lo que representaba el equivalente a TRES MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO (3.384 U.T) unidades tributarias, en la cual dejo parecer por falta de acción de su parte… ”

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado de la Sala)...”.

De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1646 del 30 de julio de 2007, expediente N° 2007-0702, caso: JOSÉ EUSEBIO DÍAZ REQUEZ, refiriendo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, con respecto a los requisitos de validez de la oferta real, dispuso lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en su decisión No. 4266 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Cristo Motor, C.A.”, estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia n° 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente n° 00-252, estableció:
‘La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
‘Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
En ese orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-111 de fecha 22 de abril de 2.010, caso de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. contra Diego Núñez Campos, indicó lo siguiente:
“...Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, en el procedimiento de oferta real y depósito seguido por los ciudadanos Luís Humberto Aguilar García e Isabel Marina Pacheco de Aguilar, contra el ciudadano Gerson Alexander Niño, sentencia N° RC-00411, exp. 00-158, en la cual se expresó lo siguiente: “…CASACIÓN DE OFICIO…En el presente caso, de la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró válida la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia una evidente alteración del proceso y del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio…Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta…”

Determinado lo anterior, esta juzgadora observa conforme a lo planteado en el libelo y que fue transcrito parcialmente en líneas anteriores, que el oferente lo que pretende a través de esta demanda que él llama Oferta Real de Pago; es que, se efectúe el pago restante de la venta de un inmueble, negocio acordado entre los hoy fallecidos BERNARDO FELIPE MARTINEZ FLORES, (vendedor) y OLGA JOSEFINA AVILA, Compradora, (folios 08 al 12), el cual se quedó sin consumar según señala el actor, a consecuencia de la muerte del vendedor.
En ese orden de ideas, quiere resaltar esta juzgadora que conforme al Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la oferta real es procedente cuando exista un contrato y el beneficiario se niega a recibir la cosa, entonces, en ese caso, esta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. Además, debe existir una obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento. Aunado al hecho que se deben cumplir con los requisitos de validez, pautados en el Artículo 1307 del Código Civil, como son: 01.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 02.- Que se haga por persona capaz de pagar. 03.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 04.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. 05.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
En este asunto concluye esta Juzgadora que no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dichos artículos, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica; así como el orden público; en el caso de marras no se encuentran cumplidos todos los requisitos, toda vez que no se indica la suma integra que comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, numeral 3º, del artículo 1307 del Código Civil; por lo que es menester para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la presente Oferta Real. Así se decide. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la OFERTA REAL presentada por FARIDDY DEL CARMEN SUAREZ, en su carácter de Apoderada del Ciudadano CARLOS OSWALDO COLAMARTINO AVILA, C.I. N° V-12.925.960, asistida por el abogado HAROLDO RAMON MONTENEGRO ESCALONA venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.469.914, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.037, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Articulo 1307 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web https://Carabobo.scc.org.web, en la sesión correspondiente a este Tribunal; y publíquese en el expediente en físico y déjese copia digitalizada. Remítase el dispositivo del fallo a la parte actora a través de su correo electrónico sin firmar. CUMPLASE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los once (11) días del Mes de Mayo de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/ Manuel
Exp. N°. 24.750