REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Mariara, 10 de Mayo de 2022
211° y 162°

SOLICITANTE: LEAL ROSALES LISNEY MAURILETH
asistida por la abogada OVIEDO DE QUERALES MIRIAM

MOTIVO: CURADOR AD-HOC


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2244-11


I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de Marzo de año 2011, se recibió escrito presentado por la ciudadana LEAL ROSALES LISNEY MAURILETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.032.897, asistida por la abogada en ejercicio OVIEDO DE QUERALES MIRIAM, inscrita bajo el inpreabogado Nº 113.368. En fecha Cinco (05) de abril de 2011, se le dio entrada bajo el número 2244-11 y admitió la presente solicitud de CURADOR AD-HOC, solicitado para el niño PEDRO ERNESTO OVIEDO LEAL, siendo DESIGNADA la ciudadana ROSALES DE CARTAYA MOREILA LIZBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.359.054, este tribunal ordena librar notificación a la designada curadora.


II
CONSIDERACIONES.

En fecha 12 de enero de 2012, el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, alguacil titular de este tribunal comparece ante la secretaria y consigna la Boleta de Notificación de la ciudadana, antes identificada haciendo constar que hasta la presente fecha la parte interesada no cancelo los emolumentos correspondientes para la práctica de la notificación devolviendo las misma por falta de impulso.

“Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1º cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las

obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado … “Subrayado y resaltado propio.


Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Maximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala Establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de arancel judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con ‘plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguiente a la admisión, de la demanda mediante la presentación de diligencia en la pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante no proporciono lo exigido por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la `publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece…. (Resaltado del texto original).

Así entonces del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende con meridiana claridad la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del
Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de la diligencia del demandante y la constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal.

El día cinco (05) de Abril de 2011, fecha de admisión de la solicitud, la parte interesada no cumplió con la carga de poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la notificación, tal como lo exige la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, habida cuenta que el instituto de la Perenciones de eminente orden público, conforme al numeral 1º del artículo 267 del código de procedimiento civil, resulta forzoso para este Sentenciador declarar consumada la perención en la presente causa ASI SE DECIDE.

III
DECISION

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en resguardo de los principios Constitucionales y Legales DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de la solicitud de CURADOR AD-HOC, presentado por la ciudadana LEAL ROSALES LISNEY MAURILETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.032.897, asistida por la abogada
en ejercicio RUIZ ROJAS ADRANA, inscrita bajo el inpreabogado Nº 94.297.





Publíquese Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Mariara, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
DR. MARWIN PEREIRA,


LA SECRETARIA,
ABG. ENELIA M. BELTRAN M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,
ABG. ENELIA M. BELTRAN M.
MJPB/EMBM/
EXP Nº 2244-11