JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 02 de Mayo de 2022.-
212° y 163°
SOLICITANTE: DAYRA MARGARITA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.689.362.-
ABOGADOS APODERADOS: Abg. JOEL HEREDIA y NERVIZON CASTILLO, Inscritos en el I.P.S.A bajo el Nros. 277.756 y 263.624 respectivamente.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7837.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución de este mismo Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por la ciudadana DAYRA MARGARITA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-9.689.362, asistida por los abogados JOEL HEREDIA y NERVIZON CASTILLO, Inscritos en el I.P.S.A bajo el Nros. 277.756 y 263.624 respectivamente, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la dedición Nro. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se le da entrada a la solicitud.-
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se admite la solicitud, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ordenando igualmente la citación del ciudadano GUSTAVO ANTONIO ESCOBAR DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.142.246, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a partir de que conste en autos su citación y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud formulada.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), comparece DAYRA MARGARITA ROMERO, confiere Poder Apud Acta a los Abogados JOEL HEREDIA y NERVIZON CASTILLO.-
En fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021) el Alguacil Accidental consigna boleta de Notificación, recibida por la Abogada SOLANGEL ESCALONA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Sétima (17º) del Ministerio Público.
En fecha Tres (03) de Diciembre de Dos mil Veintiuno (2021) la Abogado SOLANGEL ESCALONA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Sétima (17º) en colaboración en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares del estado Carabobo, consigna escrito manifestando que nada tiene que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
En fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), el Alguacil Accidental realizo llamada telefónica (video llamada) para la citación del ciudadano GUSTAVO ANTONIO ESCOBAR DUARTE, siendo atendido por una persona que manifestó que esa línea telefónica ya no pertenecía a dicho ciudadano, conforme a lo establecido a la resolución 005 de fecha 05-10-2020.
En fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), el Alguacil Accidental consigno boleta de citación sin la firma por cuanto se negó a firmar el ciudadano GUSTAVO ANTONIO ESCOBAR DUARTE.-
En fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Veintidós (2022), comparece el Abogado JOEL HEREDIA, solicita de acuerdo al Art. 218 del C.P.C. la Notificación de GUSTAVO ANTONIO ESCOBAR DUARTE.-
En fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Veintidós (2022), el tribunal acuerda boleta de Notificación de conformidad con el Art. 218 del C.P.C.
En fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), la Secretaria consigna diligencia donde hace constar que realizo la Notificación del ciudadano GUSTAVO ANTONIO ESCOBAR DUARTE.-
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega el solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Parroquia Aguas Calientes Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alega que su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector El Samán 663, calle Piar, Nro. 122, Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.-
Alega que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Alega que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles a liquidar.-
Alega igualmente la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
Consta al folio 17 diligencia de la alguacil Accidental dejando constancia que se negó a firmar la boleta de citación el ciudadano GUSTAVO ANTONIO ESCOBAR DUARTE Consta al folio 23 diligencia de la secretaria Accidental que notifico de conformidad al Art. 218 del C.P.C al ciudadano GUSTAVO ANTONIO ESCOBAR DUARTE, vencido el lapso para la comparecencia el ciudadano antes mencionado no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a reconocer o negar el hecho objeto de la presente solicitud, lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora.
En el presente caso, el cónyuge alega la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por la ciudadana DAYRA MARGARITA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.689.362, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que la unía con el ciudadano GUSTAVO ANTONIO ESCOBAR DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.142.246, desde el día Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018), contraído por ante el Registro Civil del Parroquia Aguas Calientes Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.-
La Fiscal que conoció del procedimiento nada objeto.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los DOS (02) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha y siendo las Once y Treinta minutos (11:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
SOLC.7837.-
YF/MNMS.-
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