JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 18 de Mayo del 2022.-
212° y 163°

SOLICITANTE: NORMA GERMANIA PUCHE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° v-7.124.852

ABOGADO ASISTENTE: Abg. OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.61.553.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-

EXPEDIENTE: 7885.-

I
NARRATIVA
Se recibe por correo Institucional distribuidor de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada en fecha 07 de Abril del 2022, por la ciudadana NORMA GERMANIA PUCHE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° 7.124.852, debidamente asistida por el Abogado OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 61.553-

En fecha Siete (07) de Abril del 2022, se le dio entrada a dicha solicitud.
En Fecha Dieciocho (18) de Abril, se admite la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO. En igual fecha se libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en la presente acción, conforme a las reglas prevista en el ordenamiento Jurídico.-

En fecha tres (03) de Mayo del 2022, el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia copia de la boleta que fuere recibida por la Fiscalía Decima Octava, Nº 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
DE LA SOLICITUD FORMULADA

La parte solicitante señala que en su partida de nacimiento, emitida por la Oficina municipal de Registro Civil de Guacara estado Carabobo, anteriormente prefectura del Municipio Guacara Estado Carabobo, Acta Nº 963, del año MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ( 1969), por error involuntario del funcionario a quien le correspondió levantar el acta en dicho Registro, escribió erróneamente el Primer nombre de su Papa, y omitieron el Segundo Apellido colocaron YHOLMAN RAMON PUCHE, cuando lo correcto es YOLHMAN RAMON PUCHE PACHECO, la parte solicitante aspira que el Tribunal Rectifique su Partida de nacimiento para que su Padre sea identificado como YOLHMAN RAMON PUCHE PACHECO, ya que ese es el nombre correcto.-
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Revisado detenidamente el escrito de la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, junto con sus recaudos anexos, estima este Tribunal que la misma resulta ADMISIBLE, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, aprecia este Despacho que la parte interesada solicita de este Juzgado que se ordene la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, inserta por ante la Oficina municipal de Registro Civil de Guacara estado Carabobo, anteriormente prefectura del Municipio Guacara Estado Carabobo, Acta Nº 963, del año MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ( 1969), como lo expresa el solicitante en su escrito, la referida acta adolece de error material, se escribió erróneamente el Primer Nombre del Padre del solicitante y se omitió el segundo Apellido, los cuales aparecen como “YHOLMAN RAMON PUCHE” y lo correcto es, “YOLHMAN RAMON PUCHE PACHECO” para los efectos probatorios se consignaron acta de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo de Guacara de la Ciudadana NORMA GERMANIA PUCHE MEDINA, solicitante de la presente rectificación.
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a jurisdicción ordinaria.” En concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.” Considera esta Juzgadora que de los recaudos acompañado, por sí solo, demuestran o prueban lo alegado por el solicitante, y ante la omisión del error denunciado, a juicio de quien decide, resulta procedente. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION
Con fundamento en la anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y se ordena al jefe del Registro Civil del Municipio Autónomo de Guacara, en el Estado Carabobo, a fin de que estampen la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana: NORMA GERMANIA PUCHE MEDINA que se encuentran inserta en el libro respectivo del 12 de Septiembre del año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), bajo el nº 963, que donde dice: “YHOLMAN RAMON PUCHE”, debe decir “ YOLHMAN RAMON PUCHE PACHECO”, que es lo correcto. ASI SE DECIDE.-
Expídase en su oportunidad copias certificadas de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los DIESIOCHO (18) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.-
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ABG. YASMILA DEL C. FARIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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ABG. MIRLENE NATALY MENDOZA S

En la misma fecha y siendo las Once (11:00 a.m) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se libraron oficios.-
SCTO.-
EXP. 7885.-
YF/MM/FS.-