JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 18 de Mayo de 2022.-
212° y 163°

SOLICITANTES: NELSON JOSE FELGUEIRAS MENESES y YUDITH COROMOTO CRESPO CAIROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.366.215 y V-22.736.357.-
APODERADA: Abg. ALCIDES MEDINA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 192.448.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7883.-

I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por el abogado ALCIDES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.284.864, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.448, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELSON JOSE FELGUEIRAS MENESES y YUDITH COROMOTO CRESPO CAIROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.366.215 y V-22.736.357, respectivamente, según consta de poder especial debidamente registrado por ante la Notaria Pública de Guacara Estado Carabobo, en fecha 09 de Marzo de 2022, bajo el N° 03, Tomo 5, Folios 15 hasta el 18, de los libros de Autenticación, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la dedición Nro. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), se le da entrada a la solicitud.-
En fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.

En fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil Accidental consigna boleta de Notificación, recibida dirigida a la Fiscalía Décima Octava (18º) del Ministerio Público.-
Se hace constar que la Fiscal no se Pronunció llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2.019), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alegan que de su unión matrimonial no procrearon hijos y que igualmente no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en Urbanización La Floresta, Manzana B, casa Nro. 03, Parroquia Guacara, Municipio Guacara.
Alegan igualmente la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, los cónyuges alegan la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos NELSON JOSE FELGUEIRAS MENESES y YUDITH COROMOTO CRESPO CAIROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.366.215 y V-22.736.357, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2.019), contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo
La Fiscal que conoció del procedimiento No se Pronunció.
No hay Bienes que liquidar según lo manifestado por las partes
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-


ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha y siendo las Once y Treinta minutos (1130 pm) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.


LA SCTA.-


SOLC.7883.-
YF/MNMS.-

Correo y número telefónico del Tribunal: Juzg1municipioguacaracarabobo@gmail.com
Teléfono: 0412-1752564/0416-3368693
Correo y número telefónico de las partes: nelsonfeelg1429@gmail.com y yudithcrespo1991@gmail.com 0424-4204162 y 0424-4399710