JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 18 de Mayo del 2022.-
212° y 163°
SOLICITANTES: RICHARD JOSE HERRERA CARRERO, DEISY JANETH VELASCO DE HERRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.355.084 y V-7.146.003, respectivamente.-
APODERADO: Abg. JOAQUIN MARINO LOPEZ OSORIO, venezolano, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 115.545.-
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
EXPEDIENTE: 7871.-
I
NARRATIVA

Se recibe la presente solicitud por correo Institucional distribuidor de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por el abogado JOAQUIN MARINO LOPEZ OSORIO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro v-22.421.127, Inscrito en el I.P.S.A bajo los números 115.545. En su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: RICHARD JOSE HERRERA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.355.084, según consta de poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria publica Séptima de Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el número 57,tomo 78 ,folio178 hasta 180, de fecha 22 de Diciembre del 2021 y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en la Decisión Nro .1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Once (11) de Marzo del (2022), se Admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.
En fecha Primero (01) de Abril del Dos Mil Veintidós (2022) el Alguacil expone: en fecha 30 de marzo del presente me traslade al pasillo de entrada de este Juzgado donde procedí a citar a una ciudadana quien se identificó con su cedula de identidad laminada n° v- 7.146.003, como DEISY JANETH VELASCO DE HERRERA, Y esta se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha Tres (03) de Mayo del Dos Mil Veintidós (2022) el Alguacil consigna boleta de Notificación, recibida por Fiscalía Décimo Séptima N° (17°) del Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega el solicitante en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, N°124, año 96, tomo 1, que acompaño dicho escrito.
Alega que de su unión matrimonial procrearon Un (01) hijos.
Alega igualmente que adquirieron Dos (02) bienes dentro de la comunidad conyugal, que posteriormente se liquidaran.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en la Parcela N°83, manzana 4, segunda etapa del Desarrollo Urbanístico “Brisas del Lago” al Sur de la Urb. Ciudad Alianza Municipio Autónomo Guacara, Estado Carabobo.
Alega igualmente la pérdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste el desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Decisión 1070, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia al causal del Desafecto. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla.
Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causa laguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el cónyuges alega perdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste su desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del código civil, a través de la decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hace referencia a la causal del desamor. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razones de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por el ciudadano: RICHARD JOSE HERRERA CARRERO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. V- 11.355.084 mediante su apoderado judicial abogado JOAQUIN MARINO LOPEZ OSORIO según consta de poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de valencia Estado Carabobo, anotado bajo el nro 57, tomo 78, folio 178 hasta el 180, de fecha 22 de Diciembre del 2021 y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que lo unía con la Ciudadana: DEISY JANETH VELASCO DE HERRERA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° v- 7.146.003, desde el día cinco (05) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

La Fiscal que conoció del procedimiento no se pronunció en su oportunidad legal.
Publíquese y déjese copia en el archivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del Dos Mil Veintidós (2.022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
LA SECRETARIA
En la misma fecha y siendo las Diez y Treinta (10:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.

La scta.-
SOLC.7871
YF/MM/FS*