REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL










Dicta la presente:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


SOLICITANTE: OSWALDO ANTONIO OJEDA GUEVARA. MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO. EXPEDIENTE Nº: 1591/21.
SENTENCIA: PERENCION.

I NARRATIVA


En fecha Diez (10) de Mayo de 2021 inserta (f 08) fue presentado el físico de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por el Ciudadano: OSWALDO ANTONIO OJEDA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula N° V-11.347.954, correo electrónico: oswaldoojeda69@gmail.com, número de contacto: 0424-4472801, asistido por el abogado en ejercicio: PEDRO EMILIO ALVARADO, Inpreabogado Nº 151.965, correo electrónico: pedroabog2413@gmail.com, número de contacto: 0412-
4560836, por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Diez (10) de Mayo del 2021, inserta en (f 09), se le da entrada, se forma expediente, se insta a la parte a subsanar el escrito de la solicitud indicando: Correctamente el nombre completo del solicitante.
En un lapso de Cinco (05) días de despacho siguientes, a que conste en autos diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, de haber enviado por correo electrónico el presente auto en formato PDF, para la Admisión o no de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de esta manera garantizar el acceso a la Justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha Trece (13) de Mayo del 2021 inserta en (f.11), se consigna el físico de la diligencia suscrita por la parte demandante, con el escrito debidamente subsanado.
En fecha Catorce (14) de Mayo del Dos Mil Veintiuno 2021, inserta en (f.12), se admitió la solicitud, se ordena librar Cartel para ser publicado en el diario EL NOTITARDE.
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente Expediente, aprecia el Tribunal que la parte actora desde la fecha Trece (14) de Mayo del Dos Mil Veintiuno 2021, que el Tribunal admitió la demanda por Rectificación de Acta de Nacimiento, las partes no han realizado actuación
alguna.

II MOTIVA
Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia Patria, la parte interesada está en la obligación de impulsar la solicitud y/o demanda, a objeto de su debido trámite, desde la fecha 14/05/2021, que el Tribunal admitió la demanda por Rectificación de Acta de Nacimiento, la parte actora no han realizado actuación alguna, hasta la presente fecha, destinada al impulso procesal, que le corresponde como parte actora e interesada en la tramitación del procedimiento, esa conducta pasiva de las partes actoras, es lo que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del trámite; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha
06 de junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) /estableció lo siguiente:“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento
Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia….”

Así las cosas, estima esta Juzgadora que la falta de comparecencia de la actora desde más de Un (01) año, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que ha renunciado a la tutela judicial efectiva que exigió al momento de interponer la presente solicitud y al derecho de una pronta Decisión Definitiva en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Considera oportuno este Tribunal dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la Tutela Judicial Efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes y como quiera que en este sentido, establece el articulo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”; siendo ello una dura sanción impuesta por el legislador a la negligencia de las partes. En razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, por haberse verificado el supuesto de hecho establecido
en el citado dispositivo normativo. Y así declara.-



III DECISIÓN


En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA, en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentada por el Ciudadano: OSWALDO ANTONIO OJEDA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.347.954, teléfono de contacto: 0424-4472801, correo electrónico: oswaldoojeda69@gmail.com, asistido por el abogado en ejercicio: PEDRO EMILIO ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 151.965, teléfono de contacto: 0412-4560836, correo electrónico: pedroabog2413@gmail.com.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por

Secretaria.

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de

Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de Octubre de

2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web Carabobo.scc.org.ve en la sección de decisiones de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y
163° de la Federación.
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

La Secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.