REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÀN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veinticinco (25) de Mayo de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE: 1.838-2022
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. -
DEMANDANTE(S): GINO RAFAEL CIRUCCI ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.883.228, correo electrónico ginocirucci02@gmail.com@gmail.com, Nro telefónico 0414 4122835.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.054.857, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 186.414, correo electrónico drcampos857@gmail.com, Nro telefónico 0424-4099558.
DEMANDADO(S): VIRGINIA ELENA GONZALEZ VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.493.255, correo electrónico virginiaelenavillasanann@gmail.com, Nro telefónico 0414 4848026.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (IMPROPONIBLE)
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por el ciudadano GINO RAFAEL CIRUCCI ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.883.228, correo electrónico ginocirucci02@gmail.com@gmail.com, Nro telefónico 0414 4122835, asistido por el abogado JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.054.857, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 186.414, correo electrónico drcampos857@gmail.com, Nro telefónico 0424-4099558, incoa por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2022, bajo el Nro 1838-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2022, este Tribunal vista la discrepancia existente en los instrumentos fundamentales consignados ordena librar Oficios dirigidos a la Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, a los fines de que informen a este Despacho la condición del terreno objeto de venta en la presente causa, de igual manera, se insta a la parte a consignar la Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencias sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificada con el número 00291561, según expediente número 215-15, de fecha quince (15) de Julio de 2015, asimismo se ordena subsanar las discrepancias existente entre las características, linderos y metraje del referido terreno y las bienhechurías sobre el construidas.-
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2022, se reciben Oficios Nros SM-019-22 y DUC-M-011-2022 emanados de la Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo dando acuse de recibo, en esta misma fecha se agregó a los autos que conforman el presente expediente a los fines legales consiguientes.-
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto, el ciudadano GINO RAFAEL CIRUCCI ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.883.228, asistido por el abogado JOSE CAMPOS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.054.857, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 186.414, incoa la presente pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA argumentando que (…) en documento privado que le he comprado(sic) un terreno y todas sus bienhechurías construidas sobre el mismo a la ciudadana VIRGINIA ELENA GONZALEZ VILLASANA una porción de terreno con todas las bienhechurías que forman parte de uno de mayor extensión, ubicada en la calle Miranda cruce con avenida Sucre del sector Centro del municipio Bejuma del estado Carabobo con una extensión de TREINTA SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (37,84MTS2)omissis (…) el terreno que por este documento vendo, me pertenece por herencia de mi causante CARLOS ENRIQUE PEREZ BLANCO, quien era portador de la Cedula de Identidad Numero V- 1.372.799, fallecido AD INTESTATO (sic) (…)
Que (…) debido a la necesidad de no poder registrar dicho documento y el tiempo que ha trascurrido sin haber podido autenticarlo necesito actual legalmente a fin de hacer valer los efectos legales que el contenido y la firma de este documento citado se derivan. (…)
Finalmente alega que (…) es por tolo lo antes expuesto es que DEMANDO como en efecto hago a la ciudadana VIRGINIA ELENA GONZALEZ VILLASANA, que realizamos y que anexamos marcado “A” a la presente demanda o en se defecto sea CONDENADA por este Juzgado al reconocimiento en su contenido y firmas del mismo, según lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código Civil Venezolano (…)
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Se hace necesario traer a estudio el concepto de Improponibilidad; que en sentido amplio, “es lo que no se puede proponer”, para comprender este concepto resulta caracterizar su sentido negativo o privado, al agregarle el prefijo in y que por estructura de idioma se convierte en im, porque antes de B y P, se escribe m; consecuentemente a ello, para ser más explicativo; En primer lugar, lo que debemos entender por Improponible; y, en Segundo lugar, como debemos entender el adjetivo de la demanda, se desarrollan los siguientes conceptos:- Que es proponer?: es exponer algo y requerir la aceptación del destinatario o receptor.- Que es la demanda: es el acto formal de iniciación del proceso, que tiene la posibilidad de llevar implícita la pretensión, y que es la Pretensión?: lo que se pide o se reclama.- En otras palabras, lo proponible o improponible, será calificado tanto para la forma como para el fondo de lo pretendido. En ese sentido, es importante aclarar que dentro de la improponibilidad quedan incorporadas las diferentes figuras que actualmente se conocen como inadmisibilidad, improcedencia e ineptitud, puesto que las tres, en prudencia, constituyen un rechazo de la demanda.-
La improponibilidad para el procesalista Argentino Jorge W. Peyrano, citado por el Profesor Luís Ortiz Ortiz en su obra titulada Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, consiste en: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”, es decir, no se trata de rechazar la demanda promovida por Pedro contra Juan porque a aquel no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser Juzgado (p 64-65).
La aplicación de la tesis de improponibilidad, constituye un fenómeno procesal que puede ser aplicado en nuestro país, enmarcado dentro del derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, tenemos que la improponibilidad puede ser objetiva cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público; también la improponibilidad puede ser subjetiva, la cual se centra en el juicio que hace el Juez , pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, es decir, se centra en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, similar al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
En cuanto a los efectos que produce la declaratoria de Improponibilidad aún realizada in limine litis, constituye un conocimiento sobre el mérito de la demanda, por lo cual no cabe duda que genere perfectamente cosa juzgada.
Ahora bien como director del proceso el Juez debe controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, es por ello, que conforme lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia obteniendo una decisión o sentencia que es la razón vital del mismo.- De tal manera, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en consecuencia aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa de la revisión minuciosa del expediente lo siguiente:
En el libelo de demanda se desprende que el ciudadano GINO RAFAEL CIRUCCI ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.883.228, asistido por el abogado JOSE CAMPOS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.054.857, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 186.414, incoa la presente pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA argumentando que (…) en documento privado que le he comprado(sic) un terreno y todas sus bienhechurías construidas sobre el mismo a la ciudadana VIRGINIA ELENA GONZALEZ VILLASANA una porción de terreno con todas las bienhechurías que forman parte de uno de mayor extensión, ubicada en la calle Miranda cruce con avenida Sucre del sector Centro del municipio Bejuma del estado Carabobo con una extensión de TREINTA SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (37,84MTS2) omissis (…) el terreno que por este documento vendo, me pertenece por herencia de mi causante CARLOS ENRIQUE PEREZ BLANCO, quien era portador de la Cedula de Identidad Numero V- 1.372.799, fallecido AD INTESTATO (sic) (…)
El documento Privado de Compra Venta marcado con la letra A, que corre inserto al folio 3 es de tenor el siguiente: … Yo VIRGINIA ELENA GONZALEZ VILLASANA, Venezolana mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.493.255, domiciliada en el Municipio Bejuma del estado Carabobo, por el presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GINO RAFAEL CIRUCCI ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de Identidad Nº 6.883.228 con domicilio en la Urbanización el Roció, Sector el Roció del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, una porción de terreno con todas sus bienhechurías que forma parte de uno de mayor extensión…
Seguidamente corre inserto al folio 13 Certificación de Medidas y Linderos de fecha veintinueve (29) de Abril de 2022 suscrita por el Jefe de División de Castrato Municipal de la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo de la cual se desprende que el terreno del cual hace mención en la demanda tiene condición de EJIDO.-
Vista la discrepancia existente entre el libelo de demanda y los anexos consignados específicamente en la Certificación de Medidas y Linderos este Tribunal de Municipio por auto de diecinueve (19) de Mayo de 2022 ordena librar Oficios al Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, a los fines de que informen a este Despacho la condición del terreno objeto de venta en la presente causa.-
Mediante oficio Nro SM 019-22 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2022 la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Bejuma del estado Carabobo informa a este Tribunal de Municipio que dicho Terreno tiene condición de EJIDO MUNICIPAL.
De igual manera mediante Oficio Nro DUC-M-011-2022 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2022 la Jefa de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo informa a este Tribunal de Municipio que dicho Terreno tiene condición EJIDO.-
Así las cosas, si bien es cierto la presente demanda está dirigida a solicitar el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, específicamente de una venta que realiza la ciudadana VIRGINIA ELENA GONZALEZ VILLASANA al ciudadano GINO RAFAEL CIRUCCI ESCALONA, sobre una porción de terreno con todas sus bienhechurías, el cual tiene la finalidad exclusiva de obtener el reconocimiento de dicho instrumento privado, sin embargo, no puede dejar pasar por alto quien aquí juzga, lo que se desprende de los anexos consignados por la parte actora, así como lo manifestado mediante oficio por la Sindicatura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, que el terreno al cual se hace mención en el libelo de demanda así como en el Documento Privado tiene condición de EJIDO MUNICIPAL.-
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 181: Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas”
Por su parte la Ley de Tierras Baldías y Ejidos en su el artículo 4 dispone:
Artículo 4º.- Los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales respectivas en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional.
De las normas anteriormente transcritas pueden deducirse los dos principios básicos del régimen jurídico de los terrenos ejidos, en primer lugar se consagra su condición INALIENABLE E IMPRESCRIPTIBLE de los mismos, y los cuales solo pueden enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las leyes respectivas y por otro lado, se confiere al legislador municipal la potestad de establecer a través de ordenanzas los casos en que será procedente la enajenación de ejidos y los procedimientos que deben cumplirse al efecto.
La Reforma Parcial de la Ordenanza sobre ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en su artículo 4 establece:
Artículo 4: los ejidos son inalienables e imprescriptibles, salvo para la construcción.-
Por su parte los artículos 42 eiusdem establecen:
Artículo 42: los terrenos municipales podrán enajenarse solo para construcciones, mediante la aprobación de la mayoría de los miembros del concejo Municipal, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público municipal y en la presente Ordenanza.
Artículo 44: en toda enajenación de terrenos de dominio público y terrenos de dominio privado del municipio, salvo lo contemplado en el artículo anterior, se establecerá la obligación del adquirente, que para ceder o vender el inmueble adquirido, deberá ofrecerlo en venta, en primer término, a la Municipalidad que tendrá derecho de readquirirlo al mismo precio que fue dispuesto, si el Alcalde o Alcaldesa no pudiere o no tuviere interés en readquirirlo, será preciso obtener autorización para la venta a un tercero…
De los artículos anteriormente transcritos se desprende una vez más la condición de inalienables e imprescriptibles de los terrenos ejidos, pudiendo enajenarse para la construcción mediante la aprobación de la mayoría de los miembros del Concejo Municipal, aunado a ello se establece la obligación de que para ceder o vender el inmueble adquirido, deberá ofrecerlo en venta, en primer lugar a la Municipalidad que tendrá derecho de readquirirlo, sin embargo si el Alcalde o Alcaldesa no tuviere interés será preciso obtener autorización para la venta a un tercero.-
Así las cosas, los terrenos EJIDOS constituyen bienes del dominio público y son inalienables, intransferible e inembargables, es decir, solo el Municipio tiene la potestad de adjudicar o autorizar cualquier tipo de transacción o pretensión de los particulares en cuanto a la tenencia de dichos terrenos, que si bien es cierto, este tipo de demandas de reconocimiento y firma está contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta vía judicial un medio “que convertiría el Documento de Compra Venta Privado en un documento autenticado, con las mismas consecuencias devenidas de una Notaria, y ya que, nunca fue la intensión del legislador brindar una vía judicial simple para saltar los requisitos administrativos de los demás órganos del Poder Público, mal podría quien aquí juzga convalidar o dar fe pública a un instrumento de compra venta privado mediante el cual dan en venta un terreno de Condición Ejidal, por cuanto dicha actuación iría en en detrimento del patrimonio municipal, en consecuencia, se observa que la presente pretensión por Reconocimiento de Contenido y Firma es manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres y al orden público, existiendo una improponibilidad objetiva. Así de decide
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: la IMPROPONIBLIDAD OBJETIVA in limine litis en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano GINO RAFAEL CIRUCCI ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.883.228, asistido por el abogado JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.054.857, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 186.414.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia.
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de Octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web Carabobo.scc.org.ve en la sección de decisiones de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 1.838-2022.-
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