REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 3 de mayo de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE: D-0742
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER
DEMANDANTE: UNIDAD DE IMÁGENES LOS COLORADOS, C.A. Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de junio de 1993, bajo el N° 14, tomo 30-A
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARMEN MARISOL ALTUVE RAMÍREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.186
DEMANDADO: CLÍNICA LOS COLORADOS, C.A. Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de septiembre de 1985, bajo el N° 62, tomo 10-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PHILOMENA DE FREITAS FERNANDES y ÁLVARO LUÍS MENDOZA CUELLO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.012 y 227.135.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de está Circunscripción Judicial conocer de la presente causa y por auto de fecha 09 de diciembre de 2021 se le dio entrada al expediente. En fecha 10 de febrero de 2022 el apoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio ÁLVARO MENDOZA CUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 227.135, mediante diligencia solicita el abocamiento. En fecha 17 de febrero de 2022 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 22 de febrero de 2022 el alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación a la Sociedad de comercio UNIDAD DE IMÁGENES LOS COLORADOS, C.A. En fecha 17 de marzo de 2022 se fija la audiencia de debate oral. En fecha 22 de abril de los corrientes, estando las partes presentes se levanta acta de la audiencia oral.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conoce este Tribunal de Municipio el juicio por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER interpuesto por la parte demandante Sociedad de Comercio UNIDAD DE IMÁGENES LOS COLORADOS, C.A., en contra de la Sociedad de Comercio LOS COLORADOS, C.A. En fecha 22 de abril del corriente, estando las partes presentes se levanta acta de la audiencia oral, mediante la cual se declara la Perención de la Instancia.
La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce y por falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distinto, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Ahora bien el cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 6 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltado del texto original).
Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
De las actas procesales se desprende, que la demanda fue admitida el día 10 de agosto de 2017 ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de está Circunscripción Judicial de Estado Carabobo y hasta la fecha 16 de octubre de 2017, cuando la parte demandante diligenció pero no consta que consignó los emolumentos han transcurrido un tiempo superior a los treintas (30) días calendario consecutivos, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante le diera el impulso procesal necesario a la causa para su continuación. Eso sin computar el receso judicial, vale decir, pasados los treinta días a que se contrae la norma.
Al efecto, conviene traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de junio de 2012, expediente Nº 09-1235, a saber:
“En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como argumentó la solicitante.”
Queda de bulto, que para la fecha en que la parte demandante consignó diligencia para impulsar la citación de la parte demandada sin que conste que entregó los emolumentos al alguacil, que lo fue el 16 de octubre 2017 ya habían trascurrido treinta días calendario consecutivos, eso sin computar el receso judicial, desde la fecha en que la demanda fue admitida, lo que ocurrió el 10 de agosto de 2017 y siendo que dicho lapso no puede computarse por días de despacho, es irremediable concluir que en el presente caso se configuró la perención breve y en consecuencia se extinguió la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y TERMNADO EL PRESENTE JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER, interpuesto por la parte demandante UNIDAD DE IMAGÉNES LOS COLORADOS contra la CLÍNICA LOS COLORADOS, C.A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web https://carabobo.scc.org.ve, en la sección correspondiente a este Tribunal, y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. Remítase a las partes, copia digitalizada sin firmar. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-
EL SECRETARIO
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Expediente Nº D-742.-.
FYM/VDSZ.-
|