REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de mayo de 2022
211º y 163º
EXPEDIENTE Nº: D-0733
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL.
DEMANDANTE: JUSTO GONZÁLEZ MIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.845.157.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LISBETH MORFFE SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.156.
DEMANDADO: CENTRO FAMILIAR RECREATIVO EL MURO, C.A. Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de octubre de 2011, bajo el N° 31, Tomo 125-A 314, representada por JOSÉ GREGORIO VIVAS CASANOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.368.052, de este domicilio respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ALFREDO MANINAT MADURO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.925 respectivamente.
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta vía digital, ante el Tribunal Distribuidor, por la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.156. apoderada judicial del ciudadano JUSTO GONZÁLEZ MIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.845.157, en contra de Sociedad de Comercio CENTRO FAMILIAR RECREATIVO EL MURO, C.A. representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIVAS CASANOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.368.052, con motivo de DESALOJO COMERCIAL; siendo distribuida a este Tribunal, el cual una vez recibida se fijó cita a la parte interesada para consignar en físico los originales; los cuales fueron recibidos en fecha 15/11/2021, en esa misma fecha se dio entrada a los libros respectivos y formar el expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 41). Mediante auto de fecha 19/11/2021, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado (folio 42). En fecha 24/11/2021 la apoderada de la parte demandante, mediante diligencia solicita las compulsas para citar al demandado. En fecha 03/12/2021 el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, consigna al expediente compulsas de citación al demandado sin firmar. En fecha 26/01/2022 la parte demandante solicita cartel de notificación. En fecha 22/02/2022 quien suscribe a través de la aplicación whatsapp envió boleta de citación y realizó llamada al número aportado en el libelo de la demanda, siendo atendida por la ciudadana MARGI ZAMBRANO, quien respondió que el celular no corresponde al demandado ni el correo tampoco (folio 71). En fecha 18/05/2022 ambas partes presentan escrito de transacción.
De seguidas, pasa esta instancia a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta sentenciadora que el día 18 de mayo de 2022, comparecieron por una parte, la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.156 apoderada judicial del ciudadano JUSTO GONZÁLEZ MIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.845.157, mayor de edad, casado, de este domicilio y el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIVAS CASANOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.368.052, mayor de edad, de este domicilio, actuando en su carácter de presidente del “CENTRO FAMILIAR RECREATIVO EL MURO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO MANINAT MADURO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.925 y consignaron escrito contentivo de transacción judicial, el cual es del tenor siguiente:
“…Nosotros LISBETH MORFFE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.156 apoderada judicial del ciudadano JUSTO GONZÁLEZ MIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.845.157, mayor de edad, casado, de este domicilio y el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIVAS CASANOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.368.052, mayor de edad, de este domicilio, actuando en su carácter de presidente del “CENTRO FAMILIAR RECREATIVO EL MURO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, cuyo documento constitutivo y estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia en fecha 19 de Febrero del año 2002, anotado bajo el N° 49, Tomo 3-A, cambiado su domicilio tal como consta en inscripción hecha en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de octubre de 2011, bajo el N° 31, Tomo 125-A, carácter el suyo que consta en acta de asamblea de accionista inscrita en el Registro Mercantil mencionado en segundo lugar, el 30 de enero de 2012, bajo el N° 43, Tomo 9-A debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO MANINAT MADURO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.925 exponen: PRIMERO: la demandada se da por citada para todos los efectos de este juicio y renuncia al término de comparecencia para contestar la demanda, con el propósito de celebrar el acuerdo que contiene este escrito. SEGUNDO: EL DEMANDANTE ha alegado que la DEMANDADA ha incumplido obligaciones (pago de cánones, servicios, reparaciones mantenimiento etc) que le impone el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, el cual tiene por objeto el inmueble constituido por una parcela de terreno y el local comercial edificado sobre la misma, identificado con el N° 110-26, ubicado en la calle 91 (Michelena), entre Avenida Lisandro Alvarado y Padre Alfonzo, Valencia, estado Carabobo. Por su parte la DEMANDADA ha negado haber incurrido en los incumplimientos señalados por EL DEMANDANTE en su libelo. TERCERO: no obstante lo señalado en el inciso anterior, a pesar de que el DEMANDANTE y La DEMANDADA han asumido posiciones divergentes en torno a diversos aspectos relacionados con el contrato de arrendamiento citado y su ejecución, mediante este escrito y en el marco de la buena fe, las partes manifiestan su firme, consciente e irrevocable voluntad de dar por terminados, a través de esta transacción, todos los conflictos de intereses y todas las discrepancias, de cualquier índole o naturaleza, existentes entre ellas hasta hoy con ocasión de la celebración, cumplimiento y desarrollo de la relación jurídica derivada del mencionado contrato. Después de exponerse mutuamente sus respectivas razones, las partes han manifestado resueltamente ceder en la posición que ha sostenido cada una en lo concerniente a todo conflicto o divergencia existentes entre ellas en torno al contrato y a los incumplimientos referidos en el inciso precedente de este escrito, para darlos por terminados definitivamente mediante reciprocas concesiones. Con este acuerdo se le pone fin a todo conflicto, pretensión, reclamación, investigación o procedimiento que haya surgido o pudiere surgir entre las partes con motivo del contrato citado. En todo caso, esta transacción pone fin o precave todo conflicto, procedimiento o litigio, actual o futuro, vinculado directa o indirectamente con el arrendamiento referido. CUARTO: Con fundamento, en lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, como fórmula para poner fin a toda disputa entre las partes, terminado o precaviendo todo procedimiento, juicio o litigio entre ellas en el ámbito de los hechos precedentes delimitados. EL DEMANDANTE y la DEMANDADA, de manera irrevocable, con sujeción a la buena fe han pactado lo siguiente: 1) En conformidad con el precepto del artículo 1.159 del Código Civil, EL DEMANDANTE y la DEMANDA acuerdan disolver y poner fin al contrato de arrendamiento antes señalado: 2) como consecuencia de la terminación del arrendamiento por mutuo acuerdo, nace en este acto la obligación de LA DEMANDADA de devolver a EL DEMANDANTE el inmueble arrendado, la cual efectivamente cumple en este acto, como se ha convenido, con la entrega de las llaves del mismo a la apoderada de la parte actora. EL DEMANDANTE deja expresa constancia de haber inspeccionado de manera minuciosa dicho inmueble, que está desocupado y que se encuentra plenamente conforme con el estado de conservación, mantenimiento y habitabilidad en el que se encuentra, por lo cual lo recibe a su entera satisfacción, renunciando a toda reclamación relacionada con reparaciones, mantenimiento y, en general, con el estado físico del inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento; 3) En este acto, LA DEMANDADA entrega a EL DEMANDANTE, a entera satisfacción de este, los documentos que comprueben los pagos hechos por LA DEMANDADA de las facturas por servicios públicos y privados que se recibieron en el inmueble. LA DEMANDANTE declara que, con esos comprobantes, da por satisfecha completamente sus aspiración de pago de dichos servicios y tiene a LA DEMANDADA por solvente en relación con los mismos, razón por la cual condona, renuncia y/o desiste de cualquier reclamación relacionada con tales servicios, aunque se trate de obligaciones causadas por ese concepto hasta hoy: 4) EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA nada le adeuda por cánones de arrendamiento y que renuncia a cualquier cobro o reclamación por ese concepto: 5) EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ha dado cabal cumplimiento a todas las obligaciones que le impuso el contrato de arrendamiento que hoy se da por terminado por mutuo acuerdo y que, por ende, no tiene nada que reclamarle con motivo del mismo, ni siquiera por concepto de daños y perjuicios. QUINTO: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA han sido debida y suficientemente asesoradas e informadas por sus respectivos abogados y asesores del contenido, alcance y consecuencias jurídicas que derivan de la celebración de este acuerdo, y que conocen perfectamente que la transacción que celebran es irrevocable, ya que una vez perfeccionada tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, tal como lo dispone el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto las partes de esta transacción, con asesoría y asistencia jurídica, actúan con pleno conocimiento de hecho y de derecho, libres de apremio, coacción, amenaza o violencia, lo que implica que en ningún caso esta transacción podrá ser atacada o impugnada por error o por cualquier otro vicio del consentimiento. SEXTO: como consecuencia de esta transacción, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran irrevocablemente que no tienen nada que reclamarse, por ningún concepto contractual o extracontractual, principal o accesorio, vinculado directa o indirectamente con la relación jurídica derivada del contrato de arrendamiento antes mencionado, por lo cual se expiden recíprocamente el más amplio finiquito en ese sentido. Asimismo la partes declaran que entre ellas no existe ninguna otra relación jurídica que dé origen a reclamación alguna. Toda pretensión o reclamación, independientemente de su índole o naturaleza (civil, mercantil, penal, administrativa, fiscal, etc.), que existió o pudo existir entre las partes con motivo de dicha relación jurídica contractual y de los hechos reseñados en este escrito, queda renunciada, abdicada o desistida irrevocablemente. SEPTIMO: Tal como lo dispone el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil en esta causa no hay lugar a costas porque se le pone fin mediante transacción. Cada parte pagará los honorarios de las personas que respectivamente haya contratado para que le asesorará, asistiera o representará con motivo de los hechos y actos mencionados en este documento, así como con ocasión de esta transacción. Asimismo, serán exclusivamente a cargo de cada parte los gastos en que haya incurrido con ocasión de los referidos hechos y actos. OCTAVO: con fundamento en la prescripción del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA solicitan del tribunal que homologue esta transacción, la tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente…”
La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre el desalojo comercial, siendo que en esta materia no están prohibidas las transacciones, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.713 del Código Civil dispone:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces.
En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada por los ciudadanos JUSTO GONZÁLEZ MIGUEZ a través de su apoderada Judicial LISBETH MORFFE SALAZAR, según consta en poder inserto en el folio 18, del presente expediente, siendo que su capacidad para celebrar el presente acto se desprende en el mismo junto con el documento de propiedad del inmueble del folio 21 al 26 y JOSÉ GREGORIO VIVAS CASANOVA actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO FAMILIAR RECREATIVO EL MURO, C.A, según consta en el acta de Asamblea General Extraordinaria inserta a los folios 87-90, siendo que su capacidad para celebrar el presente acto se desprende en el mismo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO MANINAT MADURO. Por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que origina la terminación del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes pasada en autoridad de COSA JUZGADA y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.
No hay condenatoria en costas procesales por haberlo acordado expresamente las partes.
Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web https://carabobo.scc.org.ve, en la sección correspondiente a este Tribunal, y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. Remítase a las partes, copia digitalizada sin firmar. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp Nº D-733..
FYM/FCHP.-.
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