REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 20 de mayo de 2022
212° y 163°

EXPEDIENTE: S-2679
SOLICITANTE: MELCHOR CUERO CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.695.249 de este domicilio. Con correo electrónico: cuerom873@gmail.com .
APODERADA DEL SOLICITANTE: ANA MARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.959.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía a ANDREA RIVAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.598.044, domiciliada en Colombia.
I.- ANTECEDENTES:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta vía digital ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho vía correo electrónico, se le dio cita de comparencia para presentar los originales en físicos, los cuales en fecha 07/02/2022 fueron agregados con la planilla de recepción de documentos (folios 01 al 13), en esa misma fecha se dio entrada a los libros respectivos. En fecha 09/02/2022 se dictó auto de despacho saneador. En fecha 07/03/2022 la parte solicitante mediante escrito presenta subsanación (folio 16 al 26). En fecha 10/03/2022 se dictó auto de despacho saneador. En fecha 08/04/2022 la parte solicitante mediante escrito presenta subsanación (folio 28 al 30). En fecha 22/04/2022 se admitió la solicitud y se ordenó emplazar a la ciudadana ANDREA RIVAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.598.044, domiciliada en Colombia y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado (folio 31 y 32). En fecha 27/04/2022 quien suscribe, a través de la aplicación whatsapp envió boleta de citación y realizó llamada a la ciudadana ANDREA RIVAS MORENO, quien respondió satisfactoriamente y se dio por citada y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio (folio 33). En fecha 04/05/2022 el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 34 y 35). En fecha 04/05/2022, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía antes descrita, emitiendo opinión favorable en cuanto a esta solicitud (folio 36). Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las etapas procesales, es por lo que se procede a decidir este asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre MELCHOR CUERO CAICEDO y ANDREA RIVAS MORENO, contraído en fecha 14 de enero de 1992 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 28, Tomo I, año 1992, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”

En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
Ahora bien, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en autos, entre los cónyuges hay una unión matrimonial desde la fecha 14 de enero de 1992 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 28, Tomo I, año 1992, inserta a los autos; que según lo narrado en el escrito de solicitud, desde el 10 de enero de 2003, estos están separados de hecho, por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, alegando como causales el desafecto y la incompatibilidad de caracteres; habiendo procreado cuatro hijos, el primero nacido en fecha 03 de febrero del año 1979, según acta de nacimiento signada con el N° 23, Año 1979 (folio 25), que lleva por nombre JHON CROHER CUERO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.185.730, mayor de edad y la segunda nacida en fecha 12 de junio del año 1980, según acta de nacimiento signada con el N° 157, Año 1980 (folio 20) que lleva por nombre YUDITH MARIANA CUERO RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.185.741, mayor de edad, el tercero nacido en fecha 10 de enero del año 1985, según acta de nacimiento signada con el N° 2081, Tomo 4, Año 1987 (folio 23), que lleva por nombre YUGEIDI JANETH CUERO RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.899.925, mayor de edad y la cuarta nacida en fecha 01 de diciembre del año 1992, según acta de nacimiento signada con el N° 2608, Tomo V, Año 1993 (folio 21), que lleva por nombre MARÍA ANDREA CUERO RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.902.053, mayor de edad siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, este no tuvo nada que objetar; es por lo que está Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano MELCHOR CUERO CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.695.249 de este domicilio, asistido por la abogada ANA MARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.959.; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre MELCHOR CUERO CAICEDO y ANDREA RIVAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.695.249 y V-24.598.044 el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en Colombia, el cual contrajeron en fecha 14 de enero de 1992 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 28, Tomo I, año 1992. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN SU OPORTUNIDAD, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web https://carabobo.scc.org.ve, en la sección correspondiente a este Tribunal, y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. Remítase a los solicitantes, copia digitalizada sin firmar. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Solicitud Nº 2679.-.
FYM/AVL.-