REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 19 de Mayo de 2022
212º y 163°
SOLICITUD: D-0758
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
SOLICITANTE: Ciudadana OLIVIS YANITZA ALCALA FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.288.348 y de este domicilio, con correo electrónico olivisacal@gmail.com y número celular 04124070984.
ABOGADA ASISTENTE: MIREYA JOSEFINA JIMÉNEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.962, con correo electrónico mireyajimenez 1689@gmail.com y número celular 04244012497.
I. Único
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud observa este Tribunal que fue interpuesta por la ciudadana OLIVIS YANITZA ALCALA FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.288.348 y de este domicilio, asistido por la abogada MIREYA JOSEFINA JIMÉNEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.962. Por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, vía digital ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho vía correo electrónico, se le fijó cita de comparecencia y recibidos los originales en físico se agregó el día 16/05/2022 con la planilla de recepción de documentos, se dio entrada y se formó expediente (folios 01 al 12). Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión, estima necesario hacer un análisis del contenido de la presente causa el cual se transcribe:
Yo, OLIVIS YANITZA ALCALA FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.288.348, de este domicilio debidamente asistido por la Abogada MIREYA JOSEFINA MIREYA REYES debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 157.962. Ocurro a exponer que el dieciséis (16) de enero de 1980, contraje matrimonio civil con el ciudadano CUNEMO TOVAR JUAN BARTOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.624376, domiciliada en el Municipio Puerto Cabello, que fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Parque Residencial Vista Hermosa, Parque Valencia, Municipio del Estado Carabobo. Que de la unión procreamos (05) hijos……omissis….Por lo anteriormente expuesto, solicito el divorcio por desafecto…..omissis….
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la ley Orgánica del Tribunal Supremo; dictó Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, donde en su articulo 3, específicamente señala: Articulo 3 “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en otro de semejante naturaleza… “(negrillas y resaltado nuestro)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que este no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por tratarse de una solicitud de divorcio por desafecto, en cuya unión procrearon cinco (05) hijos, de los cuales cuatros (04) son mayores de edad, excepto la adolescente nacida en el 06 de octubre de 2004. que lleva por nombre OLIVIS GABRIELA CUNEMO ALCALA, venezolana, con minoría de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.310.367, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del merito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; esta Juzgadora considera, que de acuerdo con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice los más ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana OLIVIS YANITZA ALCALA FEBRES representada por la abogada MIREYA JOSEFINA JIMÉNEZ REYES, plenamente identificadas en autos, en razón por la MATERIA, pues dicha solicitud es de manera exclusiva a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana OLIVIS YANITZA ALCALA FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.288.348 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIREYA JOSEFINA JIMÉNEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.962; SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a uno de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. TERCERO: SE ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al Juzgado Distribuidor de Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy. ASÍ SE DECIDE.-
Diarícese y publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web https://carabobo.scc.org.ve, en la sección correspondiente a este Tribunal y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia integra digitalizada. Remítase a los solicitantes copia digitalizada sin firmar. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Solicitud: D-0758.-
FYMP/AVL.-
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