REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de mayo de 2022
212° y 163°
SOLICITUD Nº S-2726
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: NEYLE ELENA TORRES SEIDEL y ANDRÉS ERNESTO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.101.932 y V-4.453.435, ambos de este domicilio, con números celulares 04144230612 y 04144204434,
ABOGADA ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: BREATRIZ HELENA ÁLVAEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.035. Con correo electrónico ntorres.legales@gmal.com y número celular 04244292914.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos NEYLE ELENA TORRES SEIDEL y ANDRÉS ERNESTO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.101.932 y V-4.453.435 ambos de este domicilio, asistidos por la abogada BREATRIZ HELENA ÁLVAEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.035, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, interpuesta vía digital ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida, a este Tribunal, el cual recibió el libelo de solicitud y anexos en físico en fecha 04/04/2022 (folio 01 al 18), en la misma fecha se le dio entrada, se formó expediente. En fecha 05/04/2022 se dicto auto de despacho saneador (folio 20). En fecha 18/04/2022 los solicitantes subsanaron mediante escrito (folio 22 al 26). En fecha 21/04/2022 se admitió la presente solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 27 y su vuelto). En fecha 25/04/2022, el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 28 y 29). El 03/05/2022, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía antes descrita, emitiendo opinión favorable en cuanto a esta solicitud (folio 30).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los solicitantes, debidamente asistidos de abogada, todos previamente identificados, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “…Contrajimos Matrimonio civil en fecha 23 de diciembre de 2000 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio que acompañamos anexa marcada con la letra “A.”… ( folio 03)
Que, “…fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Las Taparitas, ubicado en la Avenida Principal del Sector El Rincón N° 175-130, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo …” ( folio 25).
Que, “…decidimos separarnos de hecho, a partir del 15 de marzo de 2015…” (vuelto folio 05)
Que, “…En el tiempo que duro nuestra unión procreamos un hijo, mayor de edad, que lleva por nombre ANDRÉS ERNESTO LÓPEZ TORRES, titular de la Cedula de identidad N° V-27.188.744…” (folios 03 y 25).
Que, “En el tiempo que duro nuestra unión conyugal si adquirimos bienes que liquidar…” (vuelto folio 03)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 03/05/2022, compareció la Abogado GLORIA DEL CARMEN MOLINA QUINTERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primero (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien por medio de escrito emitió opinión fiscal sobre el divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil (sic) y aclara a las partes intervinientes que la pretensión de autos es materia de orden público y no procede la omisión de notificar al Ministerio Publico. En tal sentido quedará a criterio del Juez determinar si cumple con los requisitos y proceda a la disolución del vínculo conyugal….omissis… (Folio 30).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos NEYLE ELENA TORRES SEIDEL y ANDRÉS ERNESTO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.101.932 y V-4.453.435, respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que los une, el cual fue contraído en fecha 23 de diciembre de 2000 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho a partir del 01 de septiembre de 2016.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Acta Nº 49, Año 2011, emanada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 01 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos, NEYLE ELENA TORRES SEIDEL y ANDRÉS ERNESTO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.101.932 y V-4.453.435, ambos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 23 de diciembre de 2000 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.-
Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, y se peticione su ejecución.
Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web https://carabobo.scc.org.ve, en la sección correspondiente a este Tribunal, y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. Remítase a los solicitantes, copia digitalizada sin firmar. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
S-2726.-
FYMP/AVL.-
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