REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de mayo de 2022
212° y 163°
SOLICITUD Nº S-2725
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: YHONATAN JOSÉ LÓPEZ ROMERO y EUDYS CHIQUINQUIRÁ OSPINO TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.370.280 y V-20.725.221 ambos domiciliados en Colombia. Con correos electrónicos: yhonatanlópez280@gmail.com eudysospino@msn.com .
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: RUCIELA BARBARA BETZABE MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.934. Con correo electrónico rucielam@gmal.com y número celular 04244386919.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos YHONATAN JOSÉ LÓPEZ ROMERO y EUDYS CHIQUINQUIRÁ OSPINO TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.370.280 y V-20.725.221, domiciliados en Colombia, asistidos por la abogada RUCIELA BARBARA BETZABE MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.934, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, interpuesta vía digital ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida, a este Tribunal, el cual recibió el libelo de solicitud y anexos en físico en fecha 01/04/2022 (folio 01 al 10), en la misma fecha se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la presente solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 11). En fecha 20/04/20221, el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 12 y 13). El 26/04/2022, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía antes descrita, emitiendo opinión favorable en cuanto a esta solicitud (folio 14).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los solicitantes, debidamente asistidos de abogada, todos previamente identificados, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “…Contrajimos Matrimonio civil en fecha 24 de mayo de 2011 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio que acompañamos anexa marcada con la letra “A.”… ( folio 02)
Que, “…fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Buenaventura Paraparal, Apartamento 3, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo …” (vuelto folio 02)
Que, “…decidimos separarnos de hecho, a partir del 01 de septiembre de 2016…” (vuelto folio 02)
Que, “…En el tiempo que duro nuestra unión no procreamos hijos…” (folio 03).
Que, “En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar…” (vuelto folio 02)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 26/04/2022, compareció la Abogado GLORIA MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primero (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien por medio de escrito emitió opinión fiscal sobre el divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil (sic) y por cuanto del análisis de los autos se desprende que en el contenido de la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, ésta Representación del Ministerio Público NADA OBJETA….omissis… (Folio 14).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos YHONATAN JOSÉ LÓPEZ ROMERO y EUDYS CHIQUINQUIRÁ OSPINO TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.370.280 y V-20.725.221, respectivamente y ambos domiciliados en Colombia, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que los une, el cual fue contraído en fecha 24 de mayo de 2011 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho a partir del 01 de septiembre de 2016.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Acta Nº 49, Año 2011, emanada ante por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia,, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 01 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos, YHONATAN JOSÉ LÓPEZ ROMERO y EUDYS CHIQUINQUIRÁ OSPINO TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.370.280 y V-20.725.221 ambos domiciliados en Colombia, a través de su apoderada judicial RUCIELA BARBARA BETZABE MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 299.934, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 24 de mayo de 2011 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, y se peticione su ejecución.
Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web https://carabobo.scc.org.ve, en la sección correspondiente a este Tribunal, y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. Remítase a los solicitantes, copia digitalizada sin firmar. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
S-2625.-
FYMP/AVL.-
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