REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 04 de Mayo de 2022.-
212º y 163º
DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS DANIEL BARRIOS PITTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.-7.077.661 de este domicilio actuando en representación de la Sucesión CRISTOBAL JOSÉ BARRIOS MONSALVE.-
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados NELSON EDUARDO ECHEVERRIA ZAPATA Y GENESIS TANIUCHA GAERSTE CORONADO, e inscritos en el IPSA bajo los Nros 303.050 y 251.204 ambos de este domicilio
DEMANDADO: ciudadano JESUS MIGUEL QUINTERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro V.-8.840.169 de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXP: 2829.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Revisadas exhaustivamente las actas a que se contrae la presente Demanda así como los instrumentos acompañados al mismo intentada por el ciudadano ALEXIS DANIEL BARRIOS PITTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.-7.077.661 de este domicilio; quien provee el correo electrónico: alexisbpitter@gmail.com y numero telefónico 0414-4177668 actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión CRISTOBAL JOSÉ BARRIOS MONSALVE con el Nro de RIF J-29479697-4 según consta en instrumento Poder De Administración y Disposición otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, en fecha 27 de Junio del año 2017, inserto bajo el N° 18, Tomo 244, folios 64 hasta el 66, debidamente asistido por los abogados NELSON EDUARDO ECHEVERRIA ZAPATA Y GENESIS TANIUCHA GAERSTE CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-18.819.694 y V.-22.210.999 e inscritos en el IPSA bajo los Nros 303.050 y 251.204 ambos de este domicilio; quienes provees los siguientes correos electrónicos: nelsonneez@gmail.com y taniucha14@gmail.com y números telefónicos 0424-4042553 y 0424-4007836 en contra del ciudadano JESUS MIGUEL QUINTERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro V.-8.840.169 de este domicilio; por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Ahora bien antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión, pasa este tribunal analizar lo siguiente:
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Que en el escrito Libelar, el ciudadano ALEXIS DANIEL BARRIOS PITTER, aduce que actúan en su carácter de apoderado Según poder De Administración y Disposición de la Sucesión CRISTOBAL JOSÉ BARRIOS MONSALVE y de una revisión exhaustiva a las actas cursante a los autos se observa que consigno junto al escrito libelar instrumento Poder De Administración y Disposición otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, en fecha 27 de Junio del año 2017, inserto bajo el N° 18, Tomo 244, folios 64 hasta el 66.
En este sentido esta Instancia considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Como puede apreciarse la presente demanda es intentada por una persona que actúa en su carácter de apoderada judicial, ejerciendo un poder de administración y disposición, en juicio sin ser abogada, aún cuando se hizo asistir por dos profesionales del derecho; no obstante, quien aquí decide estima que la asistencia y la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacifica ha mantenido el siguiente criterio doctrinario:
Que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expresó: “En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión”.
Asimismo estima, que las actuaciones realizadas por el mandatario impedido de ejercer poderes en juicio, son jurídicamente como lo expresó la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 27 de Octubre de 1.988: “ No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgo el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia , que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413)…(Negrilla del tribunal)
En consecuencia es forzoso concluir que la presente acción no puede prosperar, por cuanto adolece de nulidad absoluta. Y así se declara.
Esta Jugadora a los fines de apoyar su pronunciamiento, transcribe parcialmente Sentencia del 15 de Junio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso M.M. Capon en Amparo.
…“b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
En cuanto al amparo, la Sala observa que la Ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano….En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor se esté representado o asistido por abogado”.
(…)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana..., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultará inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas. …”Jurisprudencia Ramírez y Garay, año 2004, Expediente. No. 03-2845. – Sentencia. No. 1170.- Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
-Páginas 185, 186, 187.-
Es forzoso concluir para esta juzgadora, que el derecho arrendaticio de Local Comercial es de estricto orden publico y el Juez debe por Supremacía Constitucional, respaldar los derechos de las partes y sobre todo, el debido proceso, es decir, que las normas de interés público que exigen observancia incondicional no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos y en aras de que no existan fallas que anulen el juicio y sobre todo resguardando el derecho a la defensa, a la economía y celeridad procesal.
Máxime cuando en el caso que nos ocupa el ciudadano ALEXIS DANIEL BARRIOS PITTER, ejerce la representación Judicial de la Sucesión CRISTOBAL JOSÉ BARRIOS MONSALVE, en evidente falta de capacidad de Postulación por no ser éste abogado en ejercicio, lo cual, como quedó sentado en las decisiones antes transcritas, no puede ser subsanado ni con la asistencia de los abogados.
Por todas estas consideraciones, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda, Y así se establece.-
JUEZ PROVISORIA,
Abg. Paola Mendoza Padrón,
LA SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sánchez.
En Sala de este Despacho se dicto sentencia, siendo las 10:17 a.m de la mañana.-
LA SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sánchez.
Exp. Nro: 2829.-
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