REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Mayo de 2022.-
212° y 163°
SOLICITANTES: MARCO ANTONIO SANCHEZ y GERAYHE RAMIREZ VERGARA debidamente asistidos por la abogado MARIA JOSE RUFFINO.-
MOTIVO: DIVORCIO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2831.-
Visto el escrito de divorcio presentado en fecha 29 de Abril del año 2.022, por los ciudadanos, MARCO ANTONIO SANCHEZ y GERAYHE RAMIREZ VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-15.000.349 Y V-26.803.937, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogada, MARIA JOSE RUFFINO venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 49.367, manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil veinte (2.020), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo; inserto en el acta de Matrimonio bajo el Nº 158, Tomo I, Año 2.020. De igual forma manifiestan que de la unión matrimonial, no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes en común. Fijaron su ultimo domicilio conyugal en La Urbanización Valmore Rodríguez, Conjunto Residencial el Piñal, Torre 17, Apartamento 4-A, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, donde convivieron interrumpidamente hasta el año 2.021, cuando se suspende la vida en común y no ha sido posible reconciliación alguna. El matrimonio se fue deteriorando sin lograr recuperar la armonía que debía prevalecer en el hogar, razón por el cual, han decidido permanecer SEPARADOS DE HECHO, ya que han estado viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común; motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, por cuanto la vida en común ya no es posible, pues la perdida del afecto ha sido evidente. En virtud de lo expuesto, solicitan a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges, pues manifiestan no ser posible seguir con la vida común necesaria para una buena relación matrimonial, todo esto de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la sentencia vinculante 1070 del 09 de Diciembre del año 2017.
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el A Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la sentencia vinculante 1070 del 09 de Diciembre del año 2017. , por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos, MARCO ANTONIO SANCHEZ y GERAYHE RAMIREZ VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-15.000.349 Y V-26.803.937, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogada, MARIA JOSE RUFFINO venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 49.367, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos, MARCO ANTONIO SANCHEZ y GERAYHE RAMIREZ VERGARA, antes identificados, desde la fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil veinte (2.020), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo; inserto en el acta de Matrimonio bajo el Nº 158, Tomo I, Año 2.020.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2.022. 212º años de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
Abg. Paola Mendoza Padrón,
LA SECRETARIA ,
Abg. Egilda Rojas Sánchez,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Doce y diez de la tarde (12:10 P.M.)
LA SECRETARIA ,
Abg. Egilda Rojas Sánchez,
Exp.2831-
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