REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de mayo de 2022
212° y 163°

DEMANDANTE: PATRICIA DEL VALLE GUATACHE FIGUEREDO
DEMANDADO: EDGAR ALEXANDER CANTOR RAMOS
APODERADO JUDICIAL: ABG. VICENTE GUATACHE MENDEZ
EXPEDIENTE N°: 19.136
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 15 de noviembre de 2021, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por el abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.002, número de teléfono: 0414-4353409, correo electrónico: guatachemendezyasociadossc@gmail.com, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PATRICIA DEL VALLE GUATACHE FIGUEREDO y EDGAR ALEXANDER CANTOR RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.614.120 y V- 15.549.711, respectivamente, según consta en Poder Especial apostillado por ante la Notaría Pública de Santiago de Chile, República de Chile, en fecha 17 de octubre de 2019, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Alegó el apoderado judicial de los ciudadanos PATRICIA DEL VALLE GUATACHE FIGUEREDO y EDGAR ALEXANDER CANTOR RAMOS, antes identificados, que sus poderdantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 08 de septiembre de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 296, Folio: 46 fte. y vto., Tomo: II, Año 2017, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector La Josefina I, Calle Principal, Casa S/N del Municipio San Diego del Estado Carabobo; durante la unión conyugal no procrearon hijos, si obtuvieron bienes que liquidar y que desde el día 15 de marzo de 2018, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 16 de noviembre de 2021, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2021, se admitió la presente demanda y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 20 de enero de 2022, se recibió físico de diligencia, presentada por el correo electrónico de este Tribunal en fecha 18 de enero de 2022, por el apoderado judicial de los ciudadanos PATRICIA DEL VALLE GUATACHE FIGUEREDO y EDGAR ALEXANDER CANTOR RAMOS, antes identificados, donde en nombre de sus representados ratifica la presente demanda de Divorcio.
En fecha 21 de febrero de 2022, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 10 de marzo de 2022, se recibió oficio N° 08-DPIF-F17-0159-2.022, contentivo de Informe, emanado del Despacho de la Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

II

En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 296, Folio: 46 fte. y vto., Tomo: II, Año 2017 de los Libros de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Sector La Josefina I, Calle Principal, Casa S/N del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
3. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, si obtuvieron bienes que liquidar y que desde el día 15 de marzo de 2018, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.

III

En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda, y una vez analizada, considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de carácter vinculante No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos PATRICIA DEL VALLE GUATACHE FIGUEREDO y EDGAR ALEXANDER CANTOR RAMOS, antes identificados, contraído en fecha 08 de septiembre de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 296, Folio: 46 fte. y vto., Tomo: II, Año 2017 de los Libros de Matrimonios llevados por esa Oficina.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto los mismos no existen.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto los mismos se ventilaran por procedimiento aparte de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
RVAA/vang
Exp. Nº 19.136