REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de mayo de 2022
212° y 163°

DEMANDANTE: AILEEN MARLENI ZAPATA LICÓN
DEMANDADO: JOSÉ JULIÁN CORREA LUIS
ABOGADO ASISTENTE: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI
EXPEDIENTE N°: 19.123
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha 29 de septiembre de 2021, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por la ciudadana AILEEN MARLENI ZAPATA LICÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.806.685, número de teléfono: 0412-4676601, de este domicilio, asistida por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, número de teléfono: 0414-1454294, correo electrónico: dr_marcoamoretti@hotmail.com. Alegó la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ JULIÁN CORREA LUIS, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.212.932, número de teléfono: 0412-7595817 - 005358247570 correo electrónico: cheolin5correa@gmail.com, en fecha 27 de noviembre 1999, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 222, Folio 279 al 280 fte. y vto., Año: 1999, de los Libros de matrimonios llevados por esa Prefectura, marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Centro Norte, Torre “A”, piso 10, Apt. 10-6, Sector Paseo Cabriales, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; durante la unión conyugal no procrearon hijos, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el día 03 de noviembre de 2019, decidieron separarse de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 30 de septiembre de 2021, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 04 de octubre de 2021, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la citación del ciudadano JOSÉ JULIÁN CORREA LUIS, antes identificado, parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2021, se recibió físico de escrito, enviado al correo electrónico de este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2022, presentado por la ciudadana AILEEN MARLENI ZAPATA LICÓN, asistida por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, antes identificados, donde ratifica la presente demanda de Divorcio. En la misma fecha, mediante diligencia, la ciudadana AILEEN MARLENI ZAPATA LICÓN, otorga Poder Apud-Acta al mencionado abogado.
En fecha 01 de diciembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente firmada.
En fecha 03 de diciembre de 2021, se recibió Oficio N° S/N, contentivo de Informe, emanado del Despacho de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifestó que no tiene nada que objetar respecto a la presente demanda de Divorcio.
En fecha 01 de febrero de 2022, se recibió físico de escrito, enviado al correo electrónico de este Tribunal en fecha 31 de enero de 2022, suscrito por el abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AILEEN MARLENI ZAPATA LICÓN, parte demandante, donde solicita la citación del ciudadano JOSÉ JULIÁN CORREA LUIS, parte demandada, todos supra identificados.
En fecha 10 de febrero de 2022, la Secretaria de este Tribunal abogada DAYERLING MENDEZ, dejó constancia de haber efectuado llamada telefónica al ciudadano JOSÉ JULIÁN CORREA LUIS, antes identificado, parte demandada, siendo infructuosa la misma.
En fecha 08 de marzo de 2022, se recibió físico de escrito, enviado al correo electrónico de este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2022, suscrito por el abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde aporta nuevo dato de contacto del ciudadano JOSÉ JULIÁN CORREA LUIS, antes identificado, parte demandada, a los fines de la debida citación.
En fecha 29 de marzo de 2022, el Tribunal dictó auto donde ordenó la citación vía telefónica del ciudadano JOSÉ JULIÁN CORREA LUIS, antes identificado, parte demandada.
En fecha 04 de abril de 2022, la Secretaria de este Tribunal abogada DAYERLING MENDEZ, dejó constancia de haber citado vía telefónica al ciudadano JOSÉ JULIÁN CORREA LUIS, antes identificado, parte demandada, e igualmente dejó constancia de haber enviado correo electrónico al mencionado ciudadano, como complemento de la citación efectuada, dando cumplimiento a lo establecido con la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 06 de abril de 2022, el Tribunal ordenó agregar a los autos, impresión de mensajes vía Whatsapp, por parte del ciudadano JOSÉ JULIÁN CORREA LUIS, antes identificado, en la cual confirmó y ratifico la presente demanda de Divorcio.
II
En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1°- Copia Certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 222, Folio 279 al 280 fte. y vto., Año: 1999, de los Libros de matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2°- El último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Centro Norte, Torre “A”, piso 10, Apt. 10-6, Sector Paseo Cabriales, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
3°- Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el día 03 de noviembre de 2019, decidieron separarse de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
III
En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda, y una vez analizada, considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil concatenado con la Sentencia de carácter vinculante No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos AILEEN MARLENI ZAPATA LICÓN y JOSÉ JULIÁN CORREA LUIS, ambos plenamente identificados en autos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, según consta en Copia Certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Acta N° 222, Folio 279 al 280 fte. y vto., Año: 1999, de los Libros de matrimonios llevados por esa Prefectura.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto los mismos no existen.
En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene nada que proveer en virtud, que durante la unión conyugal no se obtuvieron bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ


Exp. N° 19.123
RVAA/dm