REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de mayo de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: Nº JAP-518-2022
SOLICITANTE: CAROLINA DEL VALLE LEON CARRILLO Y JOSE MAURICIO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.548.118 y V- 13.470.085, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA: Segunda en Materia Agraria abogada MONICA GONZÁLEZ TABORDA
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRARIA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida Cautelar con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
El 27/04/2022, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRARIA junto a sus anexos, interpuesta por los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE LEON CARRILLO Y JOSE MAURICIO RAMOS, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Segunda en Materia Agraria la abogada MONICA GONZÁLEZ TABORDA, ut-supra identificados. A cuyo efecto, por auto de fecha 28/04/2022, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-518-2022. Posteriormente, el 06/05/2022 esta instancia agraria dictó auto en el que fue admitida la presente solicitud de medida y se fijó fecha de inspección judicial para el día 11/05/2022, librándose el respectivo oficio a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO). En el mismo orden, en fecha 09/05/2022, se recibe ante la secretaría de este Juzgado Agrario diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigno el oficio Nº 131/2022 debidamente recibido por el Instituto antes mencionado. Folios (01 al 23).
El 10/05/2022, este Juzgado Agrario mediante auto agregó la diligencia consignada por el alguacil. De seguidas, el 11/05/2022 este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto a la ciudadana Adriana Chávez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.312.833, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Tierras de Carabobo (INTI-CARABOBO); siendo la misma levantada en actas. Folios (24 al 27).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE LEON CARRILLO y JOSE MAURICIO RAMOS, (antes identificados), en su escrito de fecha 27/04/2022, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el predio ubicado en el Sector Maco-Maco, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo:
“(…) Ahora bien ciudadano juez mis asistidos (…) son pisatarios de un lote de terreno ubicado en el SECTOR MACO-MACO, ASENTAMIENTO CAMPESINO SIN INFORMACIÓN, PARROQUIA, SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, desde hace aproximadamente 6 años. Contentivo de una extensión de terreno de UNA HECTÁREA, CON DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS. () 1 Ha con 2529 m2 ) según TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO en fecha 26 de septiembre del año2019, Numero 89648719RAT0009157 a favor de la red familiar RAMOS LEÒN, representada por CAROLINA DEL VALLE LEÓN CARRILLO Y JOSE MAURICIO RAMOS y cuyos linderos son. NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR CARLOS ENRIQUE BARCENAS MARTÍNEZ, SUR: TERRENO OCUPADO POR LA FAMILIA YATARI, ESTE: VÍA DE PENETRACIÓN AGRICOLA AL SECTOR MACO-MACO Y OESTE: TERRENO BALDÍOS (…). Por todos los fundamentos tanto de Hecho como de Derecho antes expuestos, en razón del Derecho Constitucional y Legal de mis asistidos, y a fin de velar que continué la productividad agrícola, avícola, la producción canícula así como el proyecto de criá de cachamas en el lote de terreno ubicado en EL SECTOR MACO-MACO, (…) a fin de proteger de los derechos del productor rural, ya que ello coopera al fortalecimiento de la seguridad alimentaria de la Nación y que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza, es por ello que solicito a este digno Tribunal Agrario (…) se traslade al predio(…) a fin de comprobar los hechos antes expuestos y por ello solicito a este digno Tribunal (…) sea acordada a través de la presente acción tutelar autónoma, como medida cautelar anticipada: A) la permanencia de los ciudadanos:, CAROLINA DEL VALLE LEON CARRILLO Y JOSE MAURICIO RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidades Nros. V-13.548.118 y V- 13.470.085, de ocupación agricultores. B) La protección de los cultivos existente, la productividad agrícola y producción cunicola en el lote de terreno antes mencionado, la criá porcina, la productividad avíala criá de gallinas, y progreso existente del proyectote criá de cachamas dicho proyecto esta listo para ejecutar (Piscicultura) C) Se oficie lo conducente a la oficina Regional de Tierras sobre la cautela decretada, D) Se oficie a las autoridades publicas competentes con objeto de hacer cumplir dicha cautela anticipada (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES
1.- Copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por Instituto Nacional de Tierras, en fecha 26/09/2019, a favor de los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE LEON CARRILLO Y JOSE MAURICIO RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.548.118 y V- 13.470.085, en su orden. Marcado con la letra “A”. Folios (09 al 13).
2.- Registro fotográfico a color de producción cunicola. Folio (14). Marcado con letra “B”
3.- Registro fotográfico a color de producción agrícola y porcina. Folio (15). Marcado con letra “C”
4.- Copia fotostática simple de Acta de entrega de cosecha- Plan de siembra 2020, otorgada a la ciudadana Carolina León Carrillo titular de la cedula de identidad Nº V-13.548.118, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 7/11/2020, Folios (16 al 17). Marcado con letra “D”.
5.- Copia fotostática simple de certificado de reconocimiento a favor de la ciudadana Carolina León, por haber participado en la Feria Agroalimentaria Cayapa Campesina Carabobo 2020. Folio (18). Marcado con letra “E”.
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroproductiva, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas de éste Tribunal Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroindustrial razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección Agroproductiva. Así se declara.-
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Cautelar de Protección Agraria, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas cautelares de protección agraria, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en referencia a lo observado en la Inspección Judicial practicada el 11/05/2022, cursante a los folios (25-27), debidamente efectuada en Lote de terreno ubicado en el Sector Maco-Maco, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo; en la cual la practica asesora experta Ingeniera Agrónomo Adriana Chávez , titular de la cédula de identidad Nº V-12.312.833; funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Tierras de Carabobo (INTI-CARABOBO), indico a este Tribunal lo siguiente: “(…) se realizo un recorrido conjuntamente con la experto designada a los efectos de dejar constancia de la actividad productiva, la cual consta de: actividad cunicula 16 madres, 3 padrotes de la misma especie y 32 gazapos, 4 cerdos vietnamitas, actividad avícola 12 aves de corral; gallina, actividad agrícola vegetal con predominio de musáceas, 400 matas aproximadamente, 70 arboles de aguacate, 10 de guayaba, 20 de guanábana de aprox. 1 años, 100 plantas de ocumo de aproximadamente 4 meses, y culminado con 400matas de yuca de aprox. 1 mes (…)”. Este Juzgado Agrario pasa a emitir pronunciamiento con respecto a lo constatado: se observa claramente en un lote de terreno ubicado en el Sector Maco-Maco, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo. Constante de una Superficie de UNA HECTAREA CON DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (1ha con 2.529 mts2). El despliegue de una actividad agroalimentaria como lo es; la siembra y cosecha del rubro: luego de hacer un recorrido en el referido lote de terreno se deja constancia de actividad cunicula 16 madres, 3 padrotes de la misma especie y 32 gazapos, 4 cerdos vietnamitas, actividad avícola 12 aves de corral; gallina, actividad agrícola vegetal con predominio de musáceas, 400 matas aproximadamente, 70 arboles de aguacate, 10 de guayaba, 20 de guanábana de aprox. 1 años, 100 plantas de ocumo de aproximadamente 4 meses, y culminado con 400matas de yuca de aprox. 1 mes; cuya producción tiene como destino final la población venezolana; ahora bien, según lo declarado por la parte solicitante de la presente Medida, los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE LEON CARRILLO Y JOSE MAURICIO RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.548.118 y V- 13.470.085, respectivamente; dicha productividad se está viendo amenazada, ya que han concurrido una serie de hechos presuntamente realizados por personas desconocidas, que pudiese atentar con la cadena de producción desplegada del extenso análisis realizado a la actividad agraria desplegada en el predio objeto de la presente solicitud, y de lo anterior, se concluye que, representa un peligro potencial de afectación por intervención de cualquier ciudadano o tercero ajeno al predio que pueda afectar la actividad agraria allí desplegada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas de los mismos, es decir, alimentos de primera necesidad que forma parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, en este caso proteína vegetal y animal que conforme a sus nutrientes calóricos redundan en sumar mejor salud, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.
Ahora bien, vistas la pretensión de los solicitantes, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este Tribunal Agrario, decretar Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroproductiva, en el presente caso el de la siembra del rubro: Musaceas, aguacate, guanábana, ocumo, yuca; asi como la producción animal tal como: cunicula, porcina, ya que teme que tal productividad pudiese ser afectada, trayendo como consecuencia la disminución o desmejora notable de los niveles de producción, ello en el entendido de que los sujetos pasivos (personas desconocidas), de manera continua vienen causando perdidas; y de que se sigan repitiendo tales actos, pudieran causar daños irreparables o perdida total de la producción agropecuaria, pudiendo afectar la actividad agroalimentaria que se desarrolla en la misma. Ahora bien, vista la pretensión de protección de la parte solicitante, este Tribunal especial agrario, considera que la no protección de tales procesos productivos pudieran afectar derechos colectivos y/o difusos de la población venezolana, máxime, cuando los ciudadanos Carolina del Valle León Carrillo y José Mauricio Ramos up supra identificados, se dedican a las actividades anteriormente mencionadas, lo que causaría dificultad en el acceso a los alimentos, en este caso el acceso de los rubros: Musaceas, aguacate, guanábana, ocumo, yuca; asi como la producción animal tal como: cunicula, porcina; por parte de la población; ello en caso, de que ocurrir cualquier daño que menoscabe la productividad antes descrita que hacen parte importante de la canasta alimenticia del venezolano. Así se establece.-
En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRARIA desplegada por los ciudadano CAROLINA DEL VALLE LEON CARRILLO Y JOSE MAURICIO RAMOS, (antes identificado), dentro del lote de terreno ubicado en el Sector Maco-Maco, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo; situado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Carlos Enrique Barcenas Martínez, SUR: Terreno ocupado por la Familia Yatari, ESTE: Vía de penetración Agrícola al Sector Maco-Maco y OESTE: Terreno Baldíos; Constante de una Superficie de UNA HECTAREA CON DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (1ha con 2.529 mts2), así como velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRARIA.
SEGUNDO: Se MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRARIA por un lapso de CIENTO (120) DIAS CALENDARIOS a favor de los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE LEON CARRILLO Y JOSE MAURICIO RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.548.118 y V- 13.470.085, respectivamente; en el lote de terreno ubicado en el Sector Maco-Maco, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: : NORTE: Terreno ocupado por Carlos Enrique Barcenas Martínez, SUR: Terreno ocupado por la Familia Yatari, ESTE: Vía de penetración Agrícola al Sector Maco-Maco y OESTE: Terreno Baldíos; constante de una Superficie de UNA HECTAREA CON DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (1ha con 2.529 mts2).
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno ubicado en el Sector Maco-Maco, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo
CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), 3) Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO), 4) a la abogada Glamis García Diputada en representación del estado Carabobo 5) y a la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo. Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los trece (13) día del mes de mayo de 2022.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
El Secretario,
ABG. CESAR PEÑA
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
El Secretario,
ABG. CESAR PEÑA
EXPEDIENTE Nº. JAP-518- 2022
JGRG/CP/dvg.-
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