REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, trece (13) de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: GP21-E-R-2021-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.596.433, con domicilio en la urbanización La Belisa, calle el Canal, frente a la línea N° 58, parroquia Juan José Mora, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogada Yeynne del Valle Rodríguez Blanchard, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.890.
TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el N° 10, Tomo 67-A Sdo. del año 2010.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados Olga Mariela Rodríguez Laclé y Cornelio Ramón Rivero Granadillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 181.830 y 151.967, en ese orden.
MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello.
I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Yeyne del Valle Rodríguez Blanchard, titular de la cédula de identidad número: 8.596.433, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.890, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.596.433, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2021 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello mediante la cual declara: “…improcedente la solicitud de la parte recurrente por haber sido acatada la orden de reenganche y recibido el pago de los salarios caídos y en consecuencia terminado el (…) procedimiento…” observándose de las actas procesales que conforman el presente asunto, los siguientes antecedentes más resaltantes:
• En fecha 26 de junio de 2017, el ciudadano, RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, titular de la cédula de identidad número: 8.596.433, con la debida asistencia jurídica, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de los Efectos contra de Providencia Administrativa Nº 00028-2017, de fecha 20 de enero de 2017, expediente Nro. 049-2015-01-00242, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR, al ciudadano, ut supra identificado, interpuesta por la entidad de trabajo, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); acompañado de anexos. (folio útil 01 al 171 de la Pieza 1 del asunto principal).
• Posteriormente, una vez cumplidas con todas y cada una de las etapas del proceso, en fecha 23 de mayo de 2018, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, dicta sentencia definitiva, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la parte actora, anulando la Providencia recurrida y ordenando a la entidad de trabajo, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), el inmediato reenganche del demandante, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta su efectivo reenganche. Asimismo ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la referida decisión. (folio útil 265 al 274 de la Pieza 1 del asunto principal).
• En fecha 08 de agosto de 2018, la secretaria del Tribunal a quo, certificó la practica positiva de la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en fecha 10 de julio 2018, y dejó expresa constancia que en cumplimiento de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, comenzó a computarse el lapso de 08 días hábiles de suspensión de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, vencido el cual, la causa reanudará su curso legal. (folio útil 311 y 312 de la Pieza 1 del asunto principal).
• Trascurrido dicho lapso de suspensión, en fecha 03 de octubre de 2018, el tercero interesado, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), mediante su apoderada judicial, debidamente acreditada en autos, interpone recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia definitiva; el cual se oye (sic) en ambos efectos y remitido a esta Superioridad, dándosele entrada en fecha 18 de octubre de 2018. (folio útil 11 al 23 de la Pieza 2 del asunto principal).
• En fecha 20 de febrero de 2019, esta Alzada dicta sentencia definitiva mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación, confirma la sentencia definitiva recurrida de fecha 23 de mayo de 2018, y ordena la remisión del expediente al juzgado a quo. (folio útil 48 al 72 de la Pieza 2 del asunto principal).
• En fecha 10 de mayo de 2019, el ciudadano RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, debidamente asistido por abogada en ejercicio, solicita mediante diligencia el abocamiento de la causa al Juez del Tribunal a quo. (folio útil 80 de la Pieza 2 del asunto principal).
• En fecha 14 de mayo de 2019, el Juez Eustoquio José Yépez García, se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar las notificaciones pertinentes, así como advierte que a partir de la certificación que la secretaria realice de haberse cumplido con la referida formalidad, comenzará a computarse el lapso de tres (03) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 90 del Código de procedimiento Civil, a los fines de que ejerzan los recursos legales correspondientes. (folio útil 83 de la Pieza 2 del asunto principal).
• En fecha 03 de junio de 2019, el ciudadano RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, debidamente asistido por abogada en ejercicio, solicita mediante diligencia “la ejecución voluntaria de fallo dictado por [ese] Tribunal en fecha 23 de mayo de 2018, el cual fue ratificado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de febrero de 2019, que por no haber sido recurrido quedó firme el 21 de marzo de 2019”. (folio útil 93 de la Pieza 2 del asunto principal).
• En consecuencia, mediante auto de fecha 12 de junio de 2019 el juzgado a quo decreta que “Visto que en el presente asunto constan las resultas de las notificaciones libradas a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y a la Procuraduría General de la República de la sentencia proferida por [ese] Juzgado en fecha 23 de mayo de 2018, ratificada por el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito laboral en fecha 20 de febrero del año 2019 y la diligencia de la parte recurrente vencedora en el proceso en la que solicita la ejecución voluntaria, [ese] Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena a la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) proceda a ejecutar voluntariamente la sentencia, dentro de los diez días de despacho siguientes contados a partir de su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…)”(folio útil 96 de la Pieza 2 del asunto principal).
• En fecha 08 de julio de 2019, el ciudadano RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, debidamente asistido por abogada en ejercicio, solicita mediante diligencia “la ejecución forzosa de fallo”. (folio útil 101 de la Pieza 2 del asunto principal).
• En fecha 12 de agosto de 2019, el ciudadano RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, debidamente asistido por abogada en ejercicio, ratifica mediante diligencia “solicitud de ejecución forzosa solicitada a [ese] Tribunal en fecha 8/07/19, la cual fue certificada y agregada al expediente en fecha 11/07/19 Por lo antes expuesto [solicitó] la programación y ejecución de dicha sentencia la cual quedó firme el 20/02/19.” (folio útil 132 de la Pieza 2 del asunto principal).
• Sobre este particular, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2019 el juzgado a quo “Visto que en el presente asunto constan las resultas de las notificaciones libradas a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y a la Procuraduría General de la República de la sentencia proferida por [ese] Juzgado en fecha 23 de mayo de 2018, y la diligencia de la parte recurrente solicitando el cumplimiento forzoso de la sentencia y estando vencido el lapso del cumplimiento voluntario sin que la parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) cumpliera con la misma (…)” decreta la ejecución forzosa en los términos que allí establece. (folio útil 135 y 136 de la Pieza 2 del asunto principal).
• En fecha 23 de octubre de 2019, el Juzgado a quo, se traslada a la entidad de Trabajo con el objeto de ejecutar forzosamente, oportunidad en la que el tercero interesado; solicita un tiempo prudencial a los fines de llevar a cabo los procedimientos administrativos relativos a la ubicación del trabajador. (folio útil 141 y 145 de la Pieza 2 del asunto principal).
• En fecha 19 de diciembre de 2019, el ciudadano RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, otorga PODER APUD ACTA a la abogada en ejercicio YEINNE DEL VALLE RODRÍGUEZ BLANCHARD, titular de la cédula de identidad V-11.749.806 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 188.890. (folio útil 222 de la pieza 2 del asunto principal).
• En fecha 15 de mayo de 2021, la abogada Yeinne del Valle Rodríguez Blanchard, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.890, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ricardo Antonio Namias Borregales, titular de la cedula de identidad número 8.596.433, parte demandante en el presente proceso, mediante diligencia solicita sea programada la ejecución de la sentencia. (folio útil 02 de la pieza 3 del asunto principal)
• En fecha 26 de abril de 2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, señala que por cuanto la condena es una obligación de hacer, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 numeral 3 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, se orden a la entidad de trabajo condenada PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), realizar el reenganche del trabajador, en el cargo que ocupaba para el momento de su irrito despido y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el 20 de enero de 2017, hasta su definitiva reincorporación al cargo que ocupaba, de manera inmediata en los términos establecidos en la Ley. El no cumplimento de la orden se considerará un desacato judicial susceptible de las sanciones legales correspondientes. (folios útiles 05 al 07 de la pieza 3 del asunto principal)
• En fecha 21 de junio de 2021, la abogada Yeinne del Valle Rodríguez Blanchard, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.890, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ricardo Antonio Namias Borregales, titular de la cedula de identidad número 8.596.433, parte demandante en el presente proceso, mediante diligencia solicita que por cuanto la entidad condenada no ha aceptado ´por voluntad propia cumplir con la sentencia, se habilite todo el tiempo necesario al tribunal, para trasladarse y constituirse en las instalaciones de la Entidad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) y requerir el cumplimiento inmediato de dicha sentencia. (folio útil 12 de la pieza 3 del asunto principal).
• En fecha 23 de junio de 2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, señala que de conformidad con lo establecido en el artículo110, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena a la entidad de trabajo condenada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), lo siguiente: realizar el reenganche del trabajador, en el cargo que ocupaba para el momento de su irrito despido y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el 20 de enero de 2017, hasta su definitiva reincorporación al cargo que ocupaba en un lapso de 30 días consecutivos contados a partir del presente decreto. En caso de que no sea cumplido lo aquí ordenado (ese) juzgado se trasladara a la sede de la entidad de trabajo a los fines de materializar la ejecución de la sentencia en los términos establecidos en la ley, es por lo que se fija dicha fecha para el día 08 de julio del 2021, a las 09:30 a.m. (folio útil 15 de la pieza 3 del asunto principal)
• En fecha 08 de julio de 2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad fijada a los fines de materializar la ejecución de la sentencia en los términos establecidos en la ley, la cual fue acordada por auto de fecha 23 de junio de 2021, dejándose constancia de la parte actora, procede a trasladarse a la sede de la entidad de trabajo PEQUIVEN S.A., con el objeto de Ejecutar el Reenganche del ciudadano RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde el 20 de enero de 2017 hasta la fecha efectiva de su reenganche. En ese estado, el tribunal informa a la entidad de trabajo que mediante acta de reenganche de fecha 23 de octubre de 2019, se acordó un lapso perentorio de 37 días solicitados por la entidad de trabajo a los efectos de realizar varios actos de carácter administrativo y financiero que pudieran dar facilidad a la empresa de poder cumplir con el mandato de la sentencia y visto el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo, ese Tribunal se constituye nuevamente en la sede de la empresa a los fines de materializar el reenganche del trabajador en las condiciones y forma en que estaba para la fecha del despido en virtud del desacato de la sentencia y una vez constituidos, la representación de la Gerencia Legal, expone: “…que en virtud del acta del 23 octubre del 2018, donde la entidad de trabajo acepto (sic) el reenganche del ciudadano Ricardo Antonio Namias y el pago de los salarios caídos en los términos expresados en la sentencia, que por razones sobrevenidas no imputable a [ellos] no se pudo cumplir en los términos expuestos en dicha acta de reenganche. Mediante esta acta [expresan] el ánimo de cumplir con lo establecido en la sentencia, por lo cual se procederá a la activación del trabajador en la nómina y para ello deberá (…) presentarse el día 12 de julio del 2021 en las instalaciones de la empresa a los fines de la realización de los exámenes médicos correspondientes, en tal sentido una vez activo en la nómina (…) procederá a la realización del cálculo de los salarios dejados de percibir y el pago correspondientes de los mismo. Asimismo, las partes de común acuerdo y previa deliberaciones sobre la situación legal del trabajador en cuanto a derecho de jubilación plantean hacer los trámites administrativos necesarios para el otorgamiento de dicho derecho en razón que el trabajador cumple con los requisitos para dicho beneficio, acuerdan que una vez activo el trabajador, en la nómina, obtendrá un permiso remunerado por 30 días prorrogable por otro 30 días si es necesario hasta concretar la obtención del beneficio de jubilación. (folios útiles 20 al 23 de la pieza 3 asunto principal)
• En fecha 01 de octubre de 2021, la representación judicial de la entidad de trabajo, como respuesta al requerimiento del tribunal, señala que el trabajador NAMIAS B RICARDO A., fue activado en sistema de nómina a partir del 01 de agosto de 2021, cumpliendo con lo establecido en el acta emitida por este Tribunal procediendo así a realizar el cálculo de los salarios dejados de percibir desde el año 2017 hasta la fecha efectiva de reenganche, por un monto de Bs 289.021.901,73.(folios útiles 36 al 45 de la pieza 3 asunto principal)
• En fecha 05 de noviembre de 2021, la abogada Yeinne del Valle Rodríguez Blanchard, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.890, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ricardo Antonio Namias Borregales, titular de la cedula de identidad número 8.596.433, parte demandante en el presente proceso, mediante diligencia, señala que no fue agregado a la nómina, como alegan, a partir del primero de agosto del año 2021, sino hasta el mes de septiembre, pues es el 15 de septiembre cuando la entidad mercantil realiza el primer depósito y si bien recibió la cantidad de Bs, 289.021.901,73 referida por concepto de salarios caídos, eso es un salario básico, cuando su representado trabaja por turnos, por lo que solicita el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, a los fines de que cumpla la restitución de los derechos que tiene el ciudadano a recibir tales como:
A. Cajas de productos de higiene personal.
B. La ayuda escolar.
C. Recursos para la compra de sus alimentos.
D. Restitución del derecho que tiene el ciudadano a recibir de la Entidad Mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A.
1) Vacaciones vencidas desde el año 2015.
2) Bono vacacional desde el año 2015.
3) Utilidades y Liquidas vencidas desde el 2017
4) Aumentos salariales desde el 2017.
5) Retroactivos recibidos por los trabajadores desde el año 2017.
6) Caja de ahorro (2017, 2018, 2019, 2020, 2021).
7) Fideicomiso (2017, 2018, 2019, 2020, 2021).
8) Intereses de caja de ahorro y fideicomiso (Art.108).
9) Útiles escolares desde el año 2015.
10) Cajas y bolsas de alimentos recibidas desde el año 2018.
11) Cestas navideñas entregadas en los periodos 2019, 2020.
12) Compras programadas desde el mes de septiembre del año 2020, donde reciben de la entidad de trabajo hasta 120 dólares para realizar dichas compras.
13) Incentivo en sustitución de cajas de productos de higiene personal, entregados a sus trabajadores desde septiembre del año 2020 por la suma de 80 dólares trimestrales.
Y todos los demás beneficios que deriven de la Convención Colectiva para sus trabajadores. Al mismo tiempo solicita que de no ser posible la entrega material de estos beneficios, para que el perito o experto contable pueda calcular cuantitativamente el monto de los mismos, todo de conformidad a lo establecido en la Sentencia dictada por [ese] Tribunal. (folios útiles 48 al 49 de la pieza 3, asunto principal)
• En fecha 26 de noviembre de 2021, el juzgado a quo, mediante sentencia interlocutoria, declara improcedente la solicitud de la parte recurrente por haber sido acatada la orden de reenganche y recibido el pago de los salarios caídos y en consecuencia terminado el procedimiento. ( folios útiles 52 al 55 de la pieza 3, asunto principal)
• En fecha, 29 de noviembre de 2021, la abogada Yeynne del Valle Rodríguez Blanchard, actuando en nombre y representación del ciudadano Ricardo Antonio Namias Borregales, ambos suficientemente identificados en autos, interpone recurso ordinario de apelación, contra el auto (sic) de fecha 26 de noviembre del año 2021 emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello. (folio útil 01 del cuaderno de apelación 1).
• En fecha 30 de noviembre de 2021, el Juzgado a quo, “oye (sic) dicho recurso a dos efectos” y ordena la remisión a esta Superioridad dándosele entrada en fecha 06 de diciembre de 2021. (folio útil 05 y 08 del cuaderno de apelación 1).
• Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2021, se recibe escrito de formalización de la apelación con anexos suscrito por el ciudadano, Ricardo Antonio Namias Borregales, titular de la cedula de identidad número 8.596.433, asistido por la abogada Yeinne del Valle Rodríguez Blanchard, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.890. (folios útiles del 09 al 12 del cuaderno de apelación 1).
• En fecha 02 de febrero de 2022, tras haber transcurrido los lapsos legales establecidos para la fundamentación de la apelación, así como para la contestación de la misma, comenzó a computarse el lapso para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (folio útil 52 del cuaderno de apelación 1).
• Finalmente, en fecha 21 de marzo de 2022, se dicta auto mediante el cual se prorroga el lapso para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando dentro del lapso procede este Tribunal Superior a dictar el fallo en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En el escrito que riela de los folios útiles 09 al 12 del cuaderno de apelación 1, el ciudadano Ricardo Antonio Namias Borregales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.596.433, asistido por la abogada Yeynne del Valle Rodríguez Blanchard, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 188.890, explanó los fundamentos de la apelación ejercida, de la siguiente manera:
[…] “…RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DEL RECURSO DE NULIDAD
Que: “… en fecha 26 de Junio (sic) del año 2017, [interpusieron] ante este Tribunal un RECURSO DE NULIDAD contra una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA, DEL ESTADO CARABOBO de fecha Veinte (sic) (20) de Enero (sic) del año Dos Mil Diecisiete (2.017), identificada con el Numero 00028-2017, proveniente De (sic) una CALIFICACION DE DESPIDO emitida por la Entidad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A en [su] contra, la cual quedo asignada en esta Inspectoria (sic) con el numero (sic) 049-2015-01-00242, y que en lo sucesivo [denominaran] PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. [Su] recurso fue admitido por este Tribunal y asignado a la Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripcion (sic) Judicial del Estado (sic) Carabobo, sede Puerto Cabello. (…) quien luego de escuchar y analisar (sic) [su] Recurso de Nulidad en todas sus etapas el dia (sic) Veintitres (sic) (23) de Mayo (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Dieciocho (sic) (2.018) emite su SENTENCIA DEFINITIVA a [su] Favor (…) El dia (sic) 07 de junio del año 2019, [Solicitaron] al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripcion (sic) Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello la EJECUCION VOLUNTARIA. SOLICITUD ESTA QUE NO FUE ACATADA POR LA ENTIDAD MERCANTIL PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. Por lo que el 12 de agosto del 2019, [SOLICITARON] la EJECUCION FORZOSA. (…) el dia (sic) 23 de Octubre (sic) del año 2019, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripcion (sic) Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello se constituye en las instalaciones de la Entidad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A a los fines de EJECUTAR una Sentencia que había (sic) quedado firme el 23 de Mayo (sic) del año 2018. En esa oportunidad [fueron] atendidos por los Ciudadanos CORNELIO RAMON RIVERO GRANADILLO (…) en su caracter (sic) de REPRESENTANTE LEGAL de la Entidad de Trabajo y el Ciudadano CARLOS DERINOT (…) en su carácter (sic) de GERENTE DE GESTION HUMANA. Durante este Reenganche la representacion (sic) de la Entidad de Trabajo, ACEPTA el REEGANCHE y Solicito (sic) un lapso de 37 dias (sic) contados a partir de ese dia (sic) para
crear las condiciones y recibir al trabajador en las mismas condiciones que tenia (sic) antes del irrito despido.
realizar los exámenes de Ingreso correspondientes al trabajador.
y realizar los cálculos de los salarios caidos (sic) y demas (sic) beneficios dejados de percibir desde el 20 de enero del año 2017.
Todo esto señalado en la Sentencia y en el Acta de Reenganche firmada ese dia (sic) (…) Segun (sic) lo que se puede apreciar en esta Acta de Reenganche y en la Grabacion (sic) Audiovisual a partir del 23 de Octubre del año 2.019, el Ciudadano RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, quedaba REEGANCHADO en su puesto de trabajo y comenzaria (sic) a recibir todos los beneficios que la empresa otorgaba a sus trabajadores, como todo trabajador activos (sic) de esta Entidad de Trabajo, y que esos 37 dias (sic) desde el 23 de octubre del año 2019 hasta el 01 de diciembre del 2019, ivan (sic) a ser utilizados por la empresa para realizar los examenes (sic) de ingreso y los calculos (sic) de los Salarios caidos (sic) y los beneficios dejados de percibir, informacion (sic) esta (sic) que también (sic) puede ser corroborada en GRABACION AUDIOVISUAL de esta Ejecucion (sic) de Reenganche (…) el dia (sic) 26 de noviembre del año 2019, a solo 22 dias (sic) de este Reenganche [notifican] al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripcion (sic) Judicial del Estado Carabobo, que esta Entidad Mercantil habia (sic) entregado unos beneficios a sus trabajadores y al Ciudadano RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, nisiquiera (sic) le habían (sic) permitido la entrada al complejo. (…) La pregunta es ¿PORQUE? (sic) Si ya había (sic) quedado Reenganchado el 23 de Octubre del año 2019. (.-..) El primero (01) de diciembre del año 2019, Cumplidos los 37 dias (sic) establecidos en el Acta de Reenganche y llegada la fecha para [su] ingreso, al estar en Recepcion (sic) de este Complejo Petroquimico (sic) [le anuncian] con la recepcionista a los fines de que autorice [su] ingreso, Segun (sic) lo acordado y que quedo (sic) reproducido en la GRABACION AUDIOVISUAL, ellos tenian (sic) que autorizar [su] ingreso porque (---) aun (sic) No tenia (sic) pase de entrada ni carnet que [le] acreditara como trabajador de PEQUIVEN. La recepcionista [le] informa que [TIENE] PROHIBIDO PERMANECER EN LAS INSTALACIONES DE ESTE COMPLEJO, POR INSTRUCCIONES DE LAS GERENCIAS DE LABORALES Y LEGALES. Por lo que el 02 de diciembre del 2019, [consigna] una diligencia a [ese] Tribunal informandole (sic) al CIUDADANO JUEZ del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripcion (sic) Judicial del Estado Carabobo, que esta Entidad Mercantil a (sic) vulnerado nuevamente los derechos de [su] representado, por lo que le [Solicita] hacer todo lo conducente para restablecer los derechos que hasta el momento (…) le eran infringidos. (…) El 05 de diciembre del 2019, [Ese] Tribunal da respuesta a [su] Diligencia, Ratificando Que “Ciertamente el trabajador quedo REENGANCHADO el 23 de Octubre del año 2019”, por lo que programa para el dia (sic) 12 de diciembre del año 2019 el traslado del tribunal a las instalaciones de la empresa a los fines de materializar el reenganche. (…) La Entidad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A interpone un RECURSO DE APELACION sobre auto emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripcion (sic) Judicial del Estado Carabobo, durante el desarrollo de este Recurso se produce una suspension (sic) de la causa para ambos efectos, al emitir su decision (sic) el JUZGADO de ALZADA declara SIN LUGAR dicho Recurso, por lo que [solicitan] a [ese] Tribunal retomar la causa en le (sic) mismo estado en el que quedo antes de este Recuerso (sic), por lo que [vuelven] a Solicitar se programe una nueva Constitucion (sic) del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripcion (sic) Judicial del Estado Carabobo, en las instalaciones de la Entidad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A a los fines de MATERIALIZAR LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, pues ya el Reenganche habia (sic) sido acatado por esta Entidad Mercantil el 23 de Octubre (sic) del año 2019. En esta oportunidad [fueron] atendiodos (sic) por su Representante Legal Ciudadano CORNELIO RAMON RIVERO GRANADILLO (…) quien al hacer su exposicion (sic) RECONOCE que desde el 23 de Octubre del año 2019, esta Entidad Mercantil ACEPTO [su] REENGANCHE, y que por razono (sic) no sobre venidas (sic) a el (sic) no se habia (sic) cumplido con los pagos pero que con esta nueva acta EXPRESABAN EL ANIMO DE CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA (.....) SE PROCEDERA EN LA ACTIVACION DEL TRABAJADOR EN LA NOMINA (.....) Y UNA VEZ ACTIVO EN LA NOMINA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PROCEDERA A REALIZAR EL CALCULO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y EL PAGO CORRESPONDIENTE DE LOS MISMOS. (…) Durante el desarrollo de esta Ejecucion (sic) la representación (sic) de la Empresa [les] propone la posibilidad de una JUBILACION, tomando en cuenta que para el momento de este Reenganche, en la Entidad de Trabajo No (sic) Habia (sic) una Vacante donde colocar a [su] representado, ya que su puesto como TECNICO MECANICO NITROGENADOS era ocupado por otro trabajador, y el Ciudadano RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, para el momento cumplia (sic) con todos los requisitos, por lo que se delibera sobre la posibilidad de Jubilacion (sic), comprometiéndose (sic) ellos a realizar los tramites (sic) pertinentes. El ciudadano CORNELIO RAMON RIVERO GRANADILLO, manifiesta que UNA VEZ ACTIVO EN NOMINA, Y MIENTRAS DURE EL PROCESO DE TRAMITAR SU JUBILACION, EL TRABAJADOR OBTENDRA UN PERMISO REMUNERADO DE 30 DIAS PRORROGABLE POR 30 DIAS MAS DE SER NECESARIO HASTA CONCRETAR SU BENEFICIO DE JUBILACION (.....). por lo que se suponía (sic) que comenzaría (sic) a programarle los beneficios, en las mismas condiciones del resto de los trabajadores, pero este COMPROMISO tampoco se cumplio (sic), pues esta entidad de trabajo desde el 01 de septiembre del 2021, a (sic) entregado a sus trabajadores.
UN RETROACTIVO DE AUMENTO.
RETROACTIVO DE FIDEICOMISO.
RETROACTIVO DE AUMENTO SALARIAL (REAJUSTE).
RECARGO DE AUMENTO.
PROGRAMACION PARA LA COMPRA DE LOS ALIMENTOS DESDE EL MOMENTO DEL REENGANCHE.
ENTRE OTROS.
Por lo que en el 03 de agosto del año 2021, [Solicitan] al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripcion (sic) Judicial del Estado Carabobo, [les] indicara ¿CUAL SERIA EL PROXIMO PASO A SEGUIR? Ya que la Entidad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A nuevamente habia (sic) incumplido a lo acordado durante la EJECUCION DE SENTENCIA, por lo que [consideran] que se evidencia un desacato o una burla tanto al Tribunal como a esta representacion. (sic) (…) La Entidad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, presenta una diligencia a este Tribunal en la que manifiesta que (1).- QUE EL TRABAJADOR NAMIAS B. RICARDO A., Nº PATRONAL 10003506, FUE ASIGNADO EN EL SISTEMA DE NOMINAS A PARTIR DEL 01 DE AGOSTO DE 2021, CUMPLIENDOSE CON LO ESTABLECIDO EN EL ACTA EMITIDA POR ESE TRIBUNAL PROCEDIENDO ASI A REALIZAR EL CALCULO MANUAL REGISTRADO POR EL INFOTIPO 2010, DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL AÑO 2017 HASTA A FECHA EFECTIVA DEL REENGANCHE (.....). (2).- (.....) UN MONTO TOTAL DE Bs. 289.021.901,73 POR CONCEPTO DE PAGO DE SALARIOS CAIDOS. (3).- CONSTANCIA DE TRABAJO, (.....). Concluyen su diligencia solicitando al Tribunal que POR LO TANTO SOLICITAMOS LA HOMOLOGACION, CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO DE ESTE EXPEDIENTE (.....). por lo que el 05 de noviembre del 2021, [consignan] una diligencia a este Tribunal, apelando todo lo manifestado por la Entidad de Trabajo pues (1).- El ciudadano Ricardo A. Namias B. No fue agregado a la nomina (sic) de la Entidad Mercantil Petroquimica (sic) de Venezuela, S.A como ellos lo alegan 01 de Agosto (sic) del año 2021 , sino hasta el mes de Septiembre (sic), pues es el 15 de Septiembre (sic) cuando esta Entidad Mercantil realiza el primer (1er) deposito (sic) de NOMINA a su cuenta. (2).- El Ciudadano Ricardo A. Namias B. El 30 de agosto del año 2021, recibe una transferencia por la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES VEINTIUN MIL NOVECIENTOS UNO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 289.021.901,73), estableciendo como base para el calculo de estos salarios la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.640.000,00), cuando su salario segun (sic) su Puesto de trabajo estaba por encima de este. Y asi (sic) lo puede usted apreciar en el calculo (sic) realizado por la Entidad de Trabajo al momento de materializar esta Jubilacion (sic) en el mismo señala que se salario es de Bs. 43,53 y no los Bs. 10,00 establecidos por el ejecutivo nacional. (…). (3).- (…) que nisiquiera (sic) tiene una asignación (sic) de cargo, y que si se estuviera cumpliendo con dicha sentencia, deberian (sic) de colocarle el cargo que tenia (sic) antes del irrito despido TECNICO MECANICO NITROGENADO, Es importante señalar que [su] representado fue Jubilado con el cargo de TECNICO MECANICO NITROGENADO. tal como lo indica la Constancias de Trabajo emitida por la Empresa (…) al solicitar el Cierre y Archivo de este Expediente, no solo describiendo todos los derechos que esta Entidad Mercantil le a (sic) vulnerado a [su] representado, sino tambien (sic) [RATIFICAN] (…) Solicitud del nombramiento de un EXPERTO CONTABLE (Perito) a los fines de calcular el indice (sic) Inflacionario y/o devaluacion (sic) monetaria a la cual fueron expuestos estos salarios, al mismo tiempo que [solicitan] se calculo (sic) todos los demas (sic) beneficios dejados de percibir. (…) Solicitud que segun (sic) SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 26 de noviembre del año 2021, FUE NEGADA por este Tribunal. (…) Por lo que el dia (sic) Lunes 29 de noviembre del año 2021, [Anuncian] (…) Recurso de Apelacion (sic) a dicho (sic) Sentencia.
II
DEL FALLO RECURRIDO.
Que: “…en fecha 26 de Noviembre (sic) del año 2021 Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripcion (sic) Judicial del Estado Carabobo, emite una SENTENCIA INTERLOCUTORIA, en la que señala después (sic) de hacer referencia a lo plasmado en [su] diligencia el tecto (sic) que acontinuacion (sic) transcribire (sic) de manera tectual (sic). “(.....) vista la presente solicitud es preciso señalar que la genesis (sic) del presente procedimiento deriva de un proceso de nulidad de una Providencia Administrativa que declaro (sic) con lugar la Solicitud de autorizacion (sic) de despido contra el ciudadano RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, solicitud realizada por la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. PEQUIVEN, dicho recurso fue declarado CON LUGAR mediante sentencia dictada en fecha 23 de mayo del año 2018, dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo deesta (sic) misma circunscripcion (sic) en 20 de febrero del 2019, la cual ordena el reenganche y el pago de los salarios caidos (sic) al trabajador RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, y firme la decision (sic) en fecha 23 de octubre del año 2019, este Tribunal se constituye en la sede de la entidad de trabajo a objeto de ejecutar la sentencia dende (sic) la misma acata la orden y se establece el efectivo reenganchedel (sic) trabajador, para el dia (sic) Primero de Diciembre de dicho año, otorgando un lapso prudencial para el pago de los salarios dejados de percibir. (.....)” luego de realizar su analisis (sic) concluye el Juez en Su SENTENCIA INTERLOCUTORIA que “(.....) en el presente asunto se evidencia que el patrono cumplio (sic) con la orden de reenganche, tal como lo manifesto (sic) el mismo recurrente y el pago de los salarios caidos (sic) que estimo el patrono y que el trabajador efectivamente los recibio (sic) por lo que se infiere se cumplio (sic) con el desideratum de la decision (sic) por lo que [ese] juzgado administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedentela (sic) solicitudde (sic) la parte recurrente por haber sido acartada (sic) la orden de reenganche y recibido el pago de los salarios caidos (sic) y en consecuencia terminado el presente procedimiento. (.....) “.
III
ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO Y PETITORIO
CIUDADANO JUEZ, como Usted podra (sic) apreciar en su momento esta controversia nace de una Providencia Administrativa, en la que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA, DEL ESTADO CARABOBO (…) autoriza a la Entidad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A, a despedir de una manera Justificada al Ciudadano RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, plenamente identificada en este escrito. Al no estar de acuerdo con esta Autorizacion (sic) y sentir vulnerados los derechos de [su] representado, en fecha 27 de Junio (sic) 2017, estando en el lapso de [sus] 180 dias (sic) para apelar de esta decision, (sic) [consigna] ante este Tribunal un RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00028-2017 de fecha 20 de enero del año 2017, Expediente Administrativo Nº 049-2015-01-00242. CIUDADANO JUEZ, el 23 de mayo del 2018 la Jueza Titula (sic)) Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripcion (sic)) Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello (…) declara CON LUGAR [su] RECURSO DE NULIDAD, sentencia que fue CONFIRMADA por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Circunscripcion (sic) Judicial del Estado Carabobo, en fecja (sic) 20 de febrero del año 2019. CIUDADANO JUEZ, en el resumen realizado al inicio de esta Fundamentacion (sic) Usted podra (sic) observar que [han] agotado todos los medios necesarios para que la Entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. PEQUIVEN, cumpla con lo establecido en dicha sentencia, mas sin embargo [difirieren] del criterio implementado por el Tribunal Quinta (sic) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripcion (sic) Judicial del Estado Carabobo, cuando establece en su SENTENCIA INTERLOCUTORIA que “en el presente asunto se evidencia que el patrono cumplio (sic) con la orden de reeganche”, (sic) porque la sentencia establece que el trabajador debe ser Reenganchado a su Puesto de trabajo. Hasta la fecha el trabajador no solo no tiene un cargo o un puesto dentro de la Empresa, Sino que el Ciudadano RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES no a (sic) podido ingresar a las instalaciones del Conplejo (sic) Petroquimico, (sic) pues en su Ultima acta de Ejecucion (sic) de Sentencia para no dar imgreso (sic) al trabajador le otorgaron un supuesto PERMISO REMUNERADO. Por lo que nunca a (sic) realizado la compra de sus alimentos como el resto de los trabajoadores (sic) de la petroquímica (sic) CIUDADANO JUEZ, En cuanto al pago de los salarios caidos (sic) este Tribunal señala que le fueron pagados “los salarios caidos (sic) que ESTIMO el patrono”. Mas sin embargo esta representacion (sic) considera que los mismos deben ser calculados por un ESPERTO (sic) CONTABLE (PERITO) con el fin de, ademas (sic) de realizar los calculos (sic) y determinar los montos, tomar en cuenta la Inflacion (sic) y la Devaluacion (sic) Monetaria que la cual han sido objeto estos montos, porque si les hubieran pagado al momento que se produjeron otro seria el ecenario, (sic) Es importante señalar que la que Entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. PEQUIVEN, a (sic) utilizado todas las Cuestiones Previas necesarias para retardar el Cumplimiento de esta sentencia (…) al momento en que la Entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. PEQUIVEN acepta el Reenganche el 23 de Octubre del año 2019, y actualmente tramita la Jubilacion (sic) del Ciudadano RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, esta (sic) admitiendo que este trabajador es un Trabajador activo Entidad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. PEQUIVEN, mas sin embargo no es sino hasta mes de Septiembre del año 2021 cuando lo ingresan nuevamente a la nomina (sic) de este Complejo Petroquimico (sic) y luego de mas (sic) Siete (07) años le genera su primer pago de nomina (sic) Reconociendole (sic) en su Jubilacion (sic) que su tiempo de servicios es 27 años desde el 18 de abril del año 1994 hasta el 31 de octubre del año 2021. Tal como usted podrá (sic) apreciar en el calculo (sic) entregado al Ciudadano RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, por la Entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (…) es importante traer a colacion (sic) que al momento de redactar [su] RECURSO DE NULIDAD [plasman] en el, no solo los derechos que [consideraban] [les] habían (sic) Infringido, sino que tambien (sic) [plasman] lo que [Solicitaban] para la Restitucion (sic) de estos derechos infringidos, por lo que en [su] CAPITULO V. El cual [denominan] DE LA ACCION QUE SE INTENTA. Luego de [su] Basamento Legal en su penultimo (sic) punto y seguido [establecen] que “EN CONSECUENCIA, [SOLICITAN] QUE SE ANULE ESTA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y SEA REINCORPORADO A SU PUESTO DE TRABAJO, SE LE RECONOZCA EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS DEJADOS DE PERCIBIRA (sic) ADEMAS DE TODOS LOS BENEFICIOS LABORALES QUE RECIBIERON EL RESTO DE LOS TRABAJADORES DE ESTA ENTIDAD DE TRABAJO DURANTE EL TIEMPO QUE DURE ESTE PROCEDIMIENTO GARANTIZANDO ASI LA ESTABILIDAD DE [SU] REPRESENTADO. COMO TRABAJADOR DE ESTA ENTIDAD DE TRABAJO PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A”. RECURSO DE NULIDAD que fue declarado CON LUGAR y RATIFICADO por un JUZGADO SUPERIOR. CIUDADANO JUEZ, por todo lo antes expuesto [Solicitan] sea Admitido [su] RECURSO DE APELACION a SENTENCIA INTERLOCUTORIA del 26 de noviembre del año 2021, emitida por el Juez (…) en su carácter (sic) de Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripcion (sic) Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello y ratifique [su] Solicitud del nombramiento de un EXPERTO CONTABLE (Perito) a los fines de Recalcular los Salarios Caidos (sic) con un salario real y que calcule TODOS LOS BENEFICIOS LABORALES QUE RECIBIERON EL RESTO DE LOS TRABAJADORES DE ESTA ENTIDAD DE TRABAJO DURANTE EL TIEMPO QUE DURO ESTE PROCEDIMIENTO. Y que no le fueron otorgados porque la Entidad de Trabajo se NEGABA A CUMPLIR CON DICHA SENTENCIA. Y valorar la Devaluacion (sic) Monetaria y/o Inflacion (sic) de la cual fueron Objeto, no Solo los Salarios Caidos (sic) sino el resto de estos beneficios. Es todo…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 26 de noviembre de 2021; dejó sentado lo siguiente:
[…] Vista la diligencia (…), suscrita por la Abogada YEYNNE DEL VALLE RODRIGUEZ BLANCHARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.890, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES (…); mediante la cual solicita (…) el PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, y ratifica que se nombre un EXPERTO O PERITO CONTABLE, para el cálculo del índice inflacionario o devaluación de los beneficios; a los fines de que cumpla la restitución de los derechos que tiene el ciudadano a recibir tales como:
a) Sus cajas de productos de higiene personal.
b) La ayuda escolar que el ciudadano no recibió por incumplimiento de la sentencia dictada.
c) Recursos para la compra de sus alimentos.
d) Restitución del derecho que tiene el ciudadano a recibir de la Entidad Mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A.
• Vacaciones vencidas desde el año 2015.
• Bono Vacacional desde el año 2015.
• Utilidades y Liquidas vencidas desde el 2017
• Aumentos salariales desde el 2017.
• Retroactivos recibidos por los trabajadores desde el año 2017.
• Caja de ahorro (2017, 2018, 2019, 2020, 2021).
• Fideicomiso (2017, 2018, 2019, 2020, 2021).
• Intereses de Caja de ahorro y fideicomiso (Art.108).
• Útiles Escolares desde el año 2015.
• Cajas y Bolsas de Alimentos recibidas desde el año 2018.
• Cestas Navideñas entregadas en los periodos 2019, 2020.
• Compras Programadas desde el mes de septiembre del año 2020, donde reciben de la entidad de trabajo hasta 120 dólares para realizar dichas compras.
• Incentivo en sustitución de cajas de productos de higiene personal, entregados a sus trabajadores desde septiembre del año 2020 por la suma de 80 dólares trimestrales.
• Y todos los demás beneficios que deriven de la Convención Colectiva para sus trabajadores. Al mismo tiempo solicita que de no ser posible la entrega material de estos beneficios, para que el perito o experto contable pueda calcular cuantitativamente el monto de los mismos, todo de conformidad a lo establecido en la Sentencia dictada por este Tribunal.
Vista la presente solicitud es preciso señalar que la génesis del presente procedimiento deriva de un procedimiento de nulidad de la providencia administrativa que declaro (sic) con lugar la solicitud de autorización de despido contra el ciudadano RICARDO NAMIAS, solicitud realizada por la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. PEQUIVEN, dicho recurso fue declarado CON LUGAR mediante sentencia dictada en fecha 23 de mayo del año 2018, dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta misma Circunscripción, en 20 de febrero del 2019, la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador RICARDO NAMIAS, y firme la decisión en fecha 23 de octubre del 2019, [ese] Tribunal se constituye en la sede de la entidad de trabajo a objeto de ejecutar la sentencia donde la misma acata la orden y se establece el efectivo reenganche del trabajador, para el día 01 de diciembre de dicho año, otorgando un lapso prudencial para el pago de los salarios dejados de percibir. Seguidamente la representación del trabajador en fecha 12 de noviembre del 2019, mediante diligencia (…) señala que la entidad de trabajo no acató lo ordenado, tal como se había establecido en el acta del reenganche por cuanto el trabajador no había podido ingresar a la entidad de trabajo, ya que la Gerencia de Recursos Humanos ha negado su ingreso a las instalaciones; y en tal sentido solicita que se le reestablezcan los derechos infringidos al trabajador.
Luego de recibida dicha diligencia [ese] Tribunal por auto de fecha 05 de diciembre del 2019, fija nueva oportunidad para materializar el reenganche, ya acatado para el día 12 de diciembre del mismo año, sin embargo no es sino hasta el día 08 de julio que nuevamente el Juzgado se constituye en la empresa donde mediante acta se procede a la activación del trabajador en el sistema de nomina (sic) y luego de esta se procede al calculo (sic) de los salarios caídos y su pago posterior a este calculo. (sic) Posteriormente en fecha 01 de octubre del 2021 la entidad de trabajo a través de su representante legal mediante diligencia manifiesta que el ciudadano RICARDO NAMIAS fue activado en la nomina (sic) procediendo al calculo (sic) Manual del pago de los salarios caídos cancelando por este concepto la cantidad de (Bs. 289.021.903,73) por concepto de salarios caídos; y en tal sentido pide se cierre el presente asunto.
Ahora bien visto el pago de los salarios dejados de percibir y la solicitud realizada por la parte recurrente, (…) considera oportuno aclarar, en relación con el procedimiento de calificación de despido, que la controversia en este procedimiento se contrae a la calificación de la causa en que se fundamenta el despido con la finalidad de declararlo injustificado o no, de allí que el pronunciamiento que adquiere fuerza de Cosa Juzgada es el emitido por el sentenciador sobre la calificación del despido. Situación que aquí mediante el recurso de nulidad se revocó la providencia administrativa que ordenaba el despido del trabajador siendo el pronunciamiento que las consecuentes son ordenes de reenganche y el pago de salarios caídos como efecto lógico de la declaratoria del despido injustificado pero el quantum de los salarios dejados de percibir no forman parte del objeto de la controversia, tanto es así que la sentencia recaída en un juicio de calificación de despido no cuantifica la suma que por concepto de salarios caídos debe pagar el patrono que incurrió en el despido injustificado, solamente ordena que se paguen, esto en virtud de que los salarios caídos como bien se ha dicho no son el objeto de la controversia en este tipo de juicios, si así fuese la sentencia estaría viciada por indeterminación objetiva, es decir el juicio de calificación sólo versa simplemente en la consecuencia de que el trabajador nunca debió ser separado de sus labores sin causa justificada, por lo que al ocurrir esto el patrono debe en primer orden reenganchar al trabajador y consecuentemente pagarle todos los salarios que habría percibido durante el tiempo que estuvo separado.
Sin embargo es necesario resaltar que cuando el trabajador cobra o recibe las cantidades de dinero que fueron consignadas por el patrono en el juicio de la calificación de despido, con ello termina la sustanciación de la causa, sin que se pueda abrir ninguna incidencia, y el trabajador sólo podrá ejercer una acción por cobro de prestaciones sociales o cualquier diferencia que a bien considere por salarios caídos o cualquier beneficio en contra de su patrono, en caso que se pudiera estimar que existían diferencias a su favor, por que (sic) se reitera el objeto principal del procedimiento de calificación de despido es la pretensión del trabajador demandante en que se califique su despido cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la acusa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad que se ordene su reenganche al puesto de trabajo que ocupaba, en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido.
De manera que, ante el no acatamiento de la orden de reenganche por parte del patrono, el trabajador puede optar por dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los beneficios e indemnizaciones derivados de esta incluidos los salarios que dejó de percibir por haber sido separado de sus labores sin causa justa. En el presente asunto se evidencia que el patrono cumplió con la orden de reenganche, tal como lo manifestó el mismo recurrente y el pago de los salarios caídos que estimó el patrono y que el trabajador efectivamente los recibió por lo que se infiere se cumplió con el desideratum de la decisión por lo que [ese] Juzgado administrando Justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud de la parte recurrente por haber sido acatada la orden de reenganche y recibido el pago de los salarios caídos y en consecuencia terminado el (…) procedimiento, así se declara…”
II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo, esta Superioridad pasa a corroborar su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación, y en ese sentido resulta pertinente señalar que mediante obiter dictum contenido en la sentencia número 995, de fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, determinó los tribunales competentes para conocer en primera instancia y alzada de acciones referidas a Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, señalando:
[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. […] (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).
Asimismo, la parte in fine del artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), relativo al procedimiento de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones de trabajo, dispone:
“[…] De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes a interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales competentes.”
Mientras que, los ordinales 8 y 9 del artículo 425 eiusdem, señala:
“8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o de inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
Por lo que, tratándose de un recurso ordinario de apelación en etapa de ejecución, en el marco de una demanda de nulidad de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, se concluye que esta Alzada resulta competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto, como se desprende diáfanamente de los autos reseñados en los antecedentes de la parte narrativa de esta sentencia, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano, Ricardo Antonio Namias Borregales, titular de la cédula de identidad número: 8.596.433, contra la Providencia Administrativa Nº 00028-2017, de fecha 20 de enero de 2017, expediente Nro. 049-2015-01-00242, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir, al ciudadano, ut supra identificado, interpuesta por la entidad de trabajo, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), la cual, como consecuencia de dicho recurso fue anulada en fecha 23 de mayo de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la ciudad de Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, decisión que se produjo por haber constatado la operaria de primer grado la caducidad para interponer la solicitud de autorización, por lo que declara CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la parte actora, ordenando a la entidad de trabajo, el inmediato reenganche del demandante, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta su efectivo reenganche, resolución esta que fue impugnada mediante el recurso ordinario de apelación, por la entidad afectada, por lo que en fecha 20 de febrero de 2019, esta Alzada dicta sentencia definitiva mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación, y confirma la sentencia definitiva.
Posteriormente, en fecha 08 de julio de 2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad fijada a los fines de materializar la ejecución de la sentencia en los términos establecidos en la ley, la cual fue acordada por auto de fecha 23 de junio de 2021, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, procede a trasladarse a la sede de la entidad de trabajo PEQUIVEN S.A., con el objeto de Ejecutar el Reenganche del ciudadano RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, así como el pago de los salarios caídos, desde el 20 de enero de 2017 hasta la fecha efectiva de su reenganche. En ese estado, el tribunal informa a la entidad de trabajo que mediante acta de reenganche de fecha 23 de octubre de 2019, se acordó un lapso perentorio de 37 días solicitados por la entidad de trabajo a los efectos de realizar varios actos de carácter administrativo y financiero que pudieran dar facilidad a la empresa de poder cumplir con el mandato de la sentencia y visto el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo, ese Tribunal se constituye nuevamente en la sede de la empresa a los fines de materializar el reenganche del trabajador en las condiciones y forma en que estaba para la fecha del despido en virtud del desacato de la sentencia y una vez constituidos, la representación de la Gerencia Legal, expone: “…que en virtud del acta del 23 octubre del 2018, donde la entidad de trabajo acepto (sic) el reenganche del ciudadano Ricardo Antonio Namias y el pago de los salarios caídos en los términos expresados en la sentencia, que por razones sobrevenidas no imputable a [ellos] no se pudo cumplir en los términos expuestos en dicha acta de reenganche. Mediante esta acta [expresan] el ánimo de cumplir con lo establecido en la sentencia, por lo cual se procederá a la activación del trabajador en la nómina y para ello deberá (…) presentarse el día 12 de julio del 2021 en las instalaciones de la empresa a los fines de la realización de los exámenes médicos correspondientes, en tal sentido una vez activo en la nómina (…) procederá a la realización del cálculo de los salarios dejados de percibir y el pago correspondientes de los mismo. Asimismo, las partes de común acuerdo y previa deliberaciones sobre la situación legal del trabajador en cuanto a derecho de jubilación plantean hacer los trámites administrativos necesarios para el otorgamiento de dicho derecho en razón que el trabajador cumple con los requisitos para dicho beneficio, acuerdan que una vez activo el trabajador, en la nómina, obtendrá un permiso remunerado por 30 días prorrogable por otro 30 días si es necesario hasta concretar la obtención del beneficio de jubilación.
Seguidamente, en fecha 01 de octubre de 2021, la representación judicial de la entidad de trabajo, como respuesta al requerimiento del tribunal, señala que el trabajador NAMIAS B RICARDO A., fue activado en sistema de nómina a partir del 01 de agosto de 2021, cumpliendo con lo establecido en el acta emitida por ese Tribunal procediendo así a realizar el cálculo de los salarios dejados de percibir desde el año 2017 hasta la fecha efectiva de reenganche, por un monto de Bs 289.021.901,73.
Ahora bien, de conformidad con la ley respectiva, en su artículo 9, los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales y particulares, en consecuencia, cuando el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la ciudad de Puerto Cabello, declara CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la parte actora, ordenando a la entidad de trabajo, el inmediato reenganche del demandante, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta su efectivo reenganche, obviamente anulando la Providencia Administrativa, lo hace porque está actuando como tribunal contencioso administrativo en virtud de la competencia atribuida por la sentencia número 995, de fecha 23 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no está actuando como juez del trabajo, es decir, con los amplios poderes que tiene dentro de los conflictos de naturaleza laboral, por ello su función se circunscribe en un caso como el de marras, a determinar si la providencia administrativa se encuentra viciada y de ser declara nula, como efectivamente sucedió, la consecuencia inmediata es la de ordenar el reenganche con los salarios dejados de percibir, que fue exactamente lo que hizo, así como garantizar el cumplimiento de la misma.
Ahora bien, al margen de todas la incidencias surgidas en el presente asunto, lo cierto es que el accionante fue activado en el sistema de nómina a partir del primero de agosto de 2021, asimismo le fueron pagados Bs. 289.021.901,63, por concepto de los salarios caídos dejados de percibir desde el año 2017, hasta la fecha efectiva del reenganche, tal y como fue ordenado en la sentencia del juzgado de primera instancia, inclusive, comprometiéndose la entidad de trabajo a otorgarle la jubilación al trabajador, por lo que probablemente se encuentre ya jubilado para la fecha de promulgación de este fallo, no obstante ello, el ciudadano Ricardo Namias, pretende que el juez le acuerde adicionalmente una serie de beneficios de los cuales se considera acreedor, como son cajas de productos de higiene personal, ayuda escolar, recursos para la compra de sus alimentos, vacaciones vencidas desde el año 2015., bono vacacional desde el año 2015, utilidades vencidas desde el 2017, aumentos salariales desde el 2017, retroactivos recibidos por los trabajadores desde el año 2017, caja de ahorro (2017, 2018, 2019, 2020, 2021), fideicomiso (2017, 2018, 2019, 2020, 2021), intereses de caja de ahorro y fideicomiso (Art.108), útiles escolares desde el año 2015, cajas y bolsas de alimentos recibidas desde el año 2018, cestas navideñas entregadas en los periodos 2019, 2020, compras programadas desde el mes de septiembre del año 2020, donde reciben de la entidad de trabajo hasta 120 dólares para realizar dichas compras, incentivo en sustitución de cajas de productos de higiene personal, entregados a sus trabajadores desde septiembre del año 2020 por la suma de 80 dólares trimestrales, es decir, toda una serie de requerimientos o beneficios, que escapan de las atribuciones del juez contencioso administrativo y que en modo alguno se pueden extraer del proceso propiamente dicho, porque el objetivo del mismo era otro. Así se constata.
No hay ninguna duda que el ciudadano Ricardo Namias, tiene derecho a reclamar todos los conceptos que considere se le deben, derivados de la relación laboral, pero la materia objeto de dicho litigio solo puede ser conocida y decidida por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asimismo de acuerdo con los parámetros y garantías establecidas en el procedimiento pautado en dicha ley. Así se estable.
III
DISPOSITIVA
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yeynne del Valle Rodríguez Blanchard, actuando en nombre y representación del ciudadano Ricardo Antonio Namias Borregales, ambos suficientemente identificados en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre del año 2021 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello. Así se declara.
• SEGUNDO: Confirma la sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre del año 2021 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello. Así se declara.
• TERCERO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
• CUARTO: No hay condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la sentencia dictada. Así se establece.
• QUINTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abg. KIMBERLY MICHELLE FERNANDEZ DUARTE
En la misma fecha se publicó la sentencia a las 12:30 meridiem. Se agregó a los autos y se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria
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