REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 30 de marzo de 2022
211° y 163º
Exp. Nº 3638
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5166
En fecha 28 de marzo, el ciudadano Lucindo Alejandro Pérez Castillo, titular de la cédula Nro. 13.579.935, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.507, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PARKING 2013, C.A., lo cual se desprende de documento poder autenticado suscrito por ante la Notaría Pública de la Asunción estado Nueva Esparta, en fecha 10 de mayo de 2017, bajo el Nro. 14, Tomo 67, folios 56 al 58; el cual consta en autos marcado con la letra “A”; e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha tres (03) de septiembre del 2013, bajo el Nº 28, Tomo 88-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-40298062-0; con domicilio en el Centro Comercial Parque Los Aviadores, Local 195 Nº 24, Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua; interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, contra los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones SATRIMLI F.A. 2022-02-0001 de fecha 22 de febrero de 2022, y F.A. 2022-03-0003 de fecha 03 de marzo de 2022 emanadas del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI).
En fecha 29 de marzo de 2022, se le dio entrada al presente Recurso, signado con el Nro. 3638, y se ordenó librar las notificaciones de ley, asimismo de conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto del Acta de Reparo.
Este Tribunal observa que el recurrente, conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, solicitó medida de Amparo Cautelar Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Juzgado observa que la acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo, con ocasión de ello y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:
-I-
DE LA ADMISION PROVISIONAL

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, mediante Sentencia Nº 402, del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 286 y 294 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 24, 25, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales conciben la tutela judicial efectiva y el derecho a ser amparados por los Tribunales del estado; en concordancia con los artículos 112 y 299 ejusdem, con relación a la libertad económica y el derecho de propiedad, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el juez Contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad del presente recurso únicamente con relación a la solicitud de Medida de Amparo Cautelar Constitucional.
Se deja constancia que, en el caso de autos que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil, INVERSIONES PARKING 2013, C.A., así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso. Así se decide.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar constitucional, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde hacer pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional cautelar, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil(…)”

De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Amparo Constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante del Amparo Cautelar, además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
Los derechos y garantías constitucionales denunciadas en el presente amparo cautelar lesionados por el acto administrativo impugnado, se encuentran consagrados en los artículos 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La recurrente, en el capitulo IV, argumentó en cuanto a la medida de amparo cautelar constitucional, lo siguiente:
“Siendo así, en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se interpone formal acción de Amparo Constitucional Cautelar contra la írrita actuación en la que incurre la Administración Tributaria Municipal, sujeto pasivo del presente recurso, la cual pretendiendo valerse del acto administrativo contenido en la Resolución SATRIMLI F.A. 2020-03-0003 de fecha 03 de marzo de 2022, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL LIBERTADOR (SATRIMLI), en la cual se ordenó, además del pago de la cantidad total de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES DIGITALES CON 56/100 (Bs. D. 9.689,56), la CLAUSURA de diez (10) días continuos del establecimiento, los cuales a todo eventofenecieron el día 13 de marzo de 2013, exclusive, pero de la que se vale la Administración para impedir la reanudación de las actividades económicas, tal y como se desprende de comunicación S/N de fecha 18 de marzo de 2022, la cual se anexa, y de la propia Resolución del 03/03/2022 impugnada, en su último CONSIDERANDO; por lo que solicitamos que a todo evento se suspendan los efectos de las RESOLUCIONES SATRIMLI F.A. 2020-02-0001 de fecha 22 de febrero de 2022 y F.A. 2020-03-0003 de fecha 03 de marzo de 2022, emanadas del SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL LIBERTADOR (SATRIMLI), respectivamente ,por cuanto violan derechos y garantías constitucionales inherentes a mi representada, específicamente la contemplada en el artículo 112 constitucional, relativa a la “libertad económica”.

Ciudadano Juez, la Administración Tributaria infringe los artículos 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a que vulnera el derecho que tiene INVERSIONES PARKING 2013, C.A. a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, ya que le impide la libre explotación de las actividades que esta ha emprendido conforme a su autonomía privada. Siendo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 299 de la Constitución, el “régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

La libertad económica otorga el derecho a los particulares a explotar la empresa que han emprendido, dentro de las reglas legítimas impuestas por el Estado para el bienestar general. Estas reglas deben permitirle al comerciante, al pequeño, mediano y gran empresario productor y comercializador de bienes y prestador de servicios explotar su actividad dentro de un esquema de autonomía privada, sin limitaciones o coacciones ilegítimas o arbitrarias.
(…)

Ello así, la Administración Municipal al pretender extender por vía de una comunicación el cierre temporal (o clausura como lo denominó) por un límite de tiempo que excede de la sanción impuesta (10 días continuos), lesiona flagrantemente el derecho a la libertad económica que asiste a todos los ciudadanos de este país, máxime cuando se trata de una sociedad de comercio que viene pagando rigurosamente a la municipalidad todos los impuestos a los que hay lugar; todo lo cual a su vez obra indirectamente en detrimento del interés general de los ciudadanos habitantes del Municipio Libertador del Estado Aragua, quienes dejarán de percibir el ingreso producto de nuestra actividad económica, sólo por una arbitrariedad de un funcionario.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En virtud de lo anteriormente descrito, resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo Constitucional, analizándose en primer término, el fumus boni iuris, el cual según criterio sostenido y reiterado de este Tribunal en este proceso cautelar de Amparo Constitucional, se refiere más que a la presunción del buen derecho respecto al fondo de la controversia; se refiere a esta fase cautelar de Amparo Constitucional, es decir, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de que quede ilusorio un posible, futuro y eventual fallo a favor del recurrente, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de Amparo Constitucional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, más aún cuando todavía no se ha delimitado la controversia.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.
En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre el requisito del fumus boni iuris, lo siguiente:
“Denunciados como han sido los derechos y garantías constitucionales violentadas por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI), y como quiera que la presente Acción de Amparo Constitucional Cautelar que en este acto se interpone, debe llenar los requisitos de procedencia cautelares establecidos en nuestra legislación, es necesario evidenciar al tribunal, la procedencia de esta medida, lo cual se hace de seguidas.

Siendo así, con referencia al primero de los requisitos fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho en cuanto a la protección cautelar que se solicita, es decir, la presunción del buen derecho que tiene el reclamante de que se le protejan sus derechos mientras dure el proceso; fundamento la presente solicitud en la probabilidad cualificada de éxito o fumus bonis juris, que en el presente caso consiste en los siguientes medios probatorios, consignados a estos efectos con el libelo de demanda:

1. Inspección Judicial Nº 6963-22, realizada en fecha 10 de marzo de 2022 por el Juzgado de Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, cuya copia anexa marcada “H”; de la cual se desprende, en su Particular Segundo, que la sociedad mercantil INVERSIONES PARKING 2013, C.A. no se encuentra cobrando el pago del servicio de estacionamiento, por cuanto todas y cada una de las taquillas de cobro se encuentran cerradas, y se evidencia que las mismas poseen una calcomanía emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Aragua (SATRIMLI), en la cual indica: “CLAUSURADO: DESDE 03/03/2022 HASTA EL 13/03/2022”.

2. Resolución SATRIMLI F.A. 2020-03-0003 de fecha 03 de marzo de 2022, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL LIBERTADOR (SATRIMLI), ya consignada marcada “C”; de la cual se desprende inequívocamente el plazo de cierre temporal (o “clausura”) fijado por la Administración Tributaria Municipal, el cual, se ratifica, ya finalizó.

Estas documentales demuestran el “olor a buen derecho” y el interés legítimo y actual que tenemos en solicitar el presente amparo constitucional cautelar.

Ahora bien, aun cuando la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa, reiteradamente ha manifestado que la procedencia del amparo cautelar se verifica sólo con el cumplimiento del requisito supra cumplido (fumus bonis iuris); me permito ratificar que con ocasión del acto recurrido violatorio de sus derechos constitucionales pudiera estar en peligro de que se le cause un grave daño a su patrimonio, aunado al daño que puede causársele a los veinticinco (25) trabajadores que posee en su nómina quienes ven en peligro sus puestos de trabajo, todo lo cual debe tutelarse por estar involucrado un derecho humano como el derecho al trabajo, cuya progresividad y preeminencia consagra el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Seguidamente, la representación judicial de la recurrente, determinó en su escrito recursivo en cuanto al Periculum In Damni y el Periculum In Mora:
“Asimismo, y no menos importante, invoco el interés general y colectivo que indirectamente se encuentra amenazado con las arbitrariedades descritas atribuidas a la administración tributaria municipal, en razón de que se pudiere ver privada la Administración Tributaria tanto nacional, estadal por la arbitrariedad de un funcionario; lo cual a todas luces configura el periculum in damni y el periculum in mora, y cuyos medios probatorios señalo:

1. Comunicación de fecha 18 de marzo de 2022 S/N, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI), de la cual se desprende: “(…) se hace de su conocimiento que a la fecha su administrado INVERSIONES PARKING 2013, C.A. no ha hecho acto de presencia ante la administración tributaria municipal a cumplir con su deber formal del pago causado por los procedimientos tributarios antes expuestos, es decir, hasta tanto no cumplan con el compromiso no se levantará la medida de clausura o cierre del establecimiento.” (Resaltados de quien suscribe); anexo marcado “I”.
2. Listado de Trabajadores pertenecientes a la nómina de la sociedad mercantil INVERSIONES PARKING 2013, C.A., marcado anexo “J”

Es por ello que considerarmos [sic], que los alegatos traídos a los autos con esta solicitud tienen entidad legal suficiente como para que este órgano jurisdiccional alcance una presunción grave acerca de la razón que asiste a mi representada.

Finalmente con todo respeto, sobre esta pretensión cautelar, pedimos al tribunal, que una vez examinados los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado, el mismo sea acordado y declarado PROCEDENTE, con todos los pronunciamientos a los que haya lugar.”

En base a las consideraciones anteriores, quien juzga considera necesario aclarar, el carácter que reviste a la medida de amparo cautelar, y al amparo constitucional siendo este último un acto de carácter autónomo, de conformidad con la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marvin Sierra, Nº 402 del 20 de marzo de 2001:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.
Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten.
En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿ se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente ? o ¿ acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional ?.
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
Del texto jurisprudencial supra citado, se evidencia, que el carácter cautelar que reviste al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso tributario, tiene por objeto otorgar a la parte afectada, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza del acto sancionatorio, que acarrea una lesión al contribuyente; en virtud de ello se le confiere la restitución de la situación jurídica infringida, hasta el estado en el que se encontraba previa a la lesión, hasta tanto se pronuncie el Tribunal sobre la decisión definitiva, es decir, la medida cautelar posee un carácter accesorio e instrumental, mientras que el Amparo Constitucional, es de carácter autónomo y alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, entendiendo las diferencias entre estos actos, queda claro que, la medida cautelar es un medio propicio para restablecer los daños ocasionados por un acto sancionatorio, el decreto de esta medida en nada vulnera el derecho a la defensa de la contraparte, ni al debido proceso, puesto que, esta tiene facultad para oponerse a ello de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia inclusive en esta fase cautelar y más aún tratándose de Amparo Constitucional, en virtud de ello, se hace necesario traer a colación el contenido de la Resolución SATRIMLI- F.A. 2020-02-0001, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI), en fecha 22 de febrero de 2022, donde la Administración ordenó el cierre del establecimiento temporal de la recurrente, e intimó al pago del monto total de la sanción impuesta, señalando lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO a la Sociedad Mercantil: INVERSIONES PARKING 2013, C.A …Omissis… dicha clausura consiste únicamente en el cese de la actividad comercial del citado sujeto pasivo, y no de la actividad comercial que se ejerce en el Centro Comercial los Aviadores, por parte de los Locatarios, todo de conformidad a lo establecido en el Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio, Servicio o de Índole Similar publicada en Gaceta Municipal Nº 1.403 Extraordinario, de fecha 15 de septiembre de 2020, en su artículo 189.”Se ordena de la suspensión de la Licencia y cierre temporal del establecimiento…” Parágrafo Único: La suspensión de la Licencia y cierre temporal del establecimiento no eximirá al contribuyente sancionado cuanto adeudare al Fisco Municipal, por concepto de impuestos, multa, recargo e intereses. El cierre temporal oscilara entre dos (2) y diez (10) días, según la gravedad de la falta y así se decide.
ARTÍCULO SEGUNDO: Sancionar a la Sociedad Mercantil: INVERSIONES PARKING 2013, C.A …Omissis… con Clausura de cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento y con multa del equivalente a Cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, tipo de cambio referencia a la fecha (22/01/2022) Bs/Eur (4.99487488) equivalente a la cantidad de Bolívares Doscientos cuarenta y nueve con 74/100 (Bs. 249.74), por no proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes datos para la inscripción o actualización en los registros …Omissis…
ARTÍCULO TERCERO: Sancionar a la Sociedad Mercantil: INVERSIONES PARKING 2013, C.A …Omissis… con multa del equivalente de Cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, tipo de cambio referencia a la fecha (22/01/2022) Bs/Eur (4.99487488) equivalente a la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Cuarenta y Dos con 08/100 (Bs. 499,49) …Omissis…” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, se observó del contenido de la Boleta de Notificación de la Resolución Nº F.A. 2022-03-0003 de fecha 03 de marzo de 2022, lo siguiente: “…Omissis…por la cantidad total de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES DIGITALES CON 56/100 (BS. 9.689,56), y la RESOLUCIÓN SATRIMLI F.A.- 2022-02-0001, por cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES DIGITALES CON 23/100 (BS. D. 749, 23), para un total de: DIEZ MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES DIGITALES CON 71/100 (BS. D. 10.606.71)…Omissis…”
De lo anterior expuesto, en el caso de autos el FUMUS BONI IURIS, en opinión de quien decide ha quedado demostrado con lo alegado y probado por la recurrente, al señalar que no se encuentra cobrando el pago del servicio de estacionamiento, por cuanto, las taquillas de cobro se encuentran cerradas, y se evidenció que las mismas poseen una calcomanía de clausura emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Aragua (SATRIMLI) desde el 22 de febrero de 2022; cabe destacar que a la presente fecha el lapso de los cinco (5) días de clausura han expirado, y la recurrente sigue sin ejercer sus operaciones comerciales, lo cual pudiera generar un daño en la esfera de los derechos económicos de la sociedad mercantil, INVERSIONES PARKING 2013, C.A lo cual configura el periculum in damni y el periculum in mora, además de la multa valorada en Bs. DIEZ MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES DIGITALES CON 71/100 (BS. D. 10.606.71), debido a lo cuantioso del monto de la sanción y la inmediatez con la que se intimó al pago del mismo; lo cual pudiere resultar económicamente gravemente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio, ya que el daño podría ser irreparable si se realiza el pago y posteriormente resultasen anulados los Actos Sancionatorios, donde se intima al pago de la sanción. Así se establece.

Por otra parte, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una presunta violación a los derechos constitucionales, únicamente en lo que se refiere a la clausura del establecimiento comercial y las órdenes de pago emitidas por la Administración Tributaria, por cuanto se formalizó el cobro de cada una de las planillas, en las Resoluciones SATRIMLI F.A. 2022-02-0001 de fecha 22 de febrero de 2022, y F.A. 2022-03-0003 de fecha 03 de marzo de 2022 emanadas del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI); se considera de este modo que al exigir dicho cobro, se ve lesionado el Derecho a la Defensa de la recurrente, debido a que se le podría estar causando un gravamen irreparable en caso de resultar declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional.
-III-
DECISION

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar, por el Abg. Lucindo Alejandro Pérez Castillo, INPREABOGADO Nro. 101.507, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PARKING 2013, C.A., contra los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones SATRIMLI F.A. 2022-02-0001 de fecha 22 de febrero de 2022, y F.A. 2022-03-0003 de fecha 03 de marzo de 2022 emanadas del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI);
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto la representación judicial de la sociedad mercantil, INVERSIONES PARKING 2013, C.A., arriba identificada.
3) Se SUSPENDEN los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones SATRIMLI F.A. 2022-02-0001 de fecha 22 de febrero de 2022, y F.A. 2022-03-0003 de fecha 03 de marzo de 2022 emanadas del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI);
4) Se ORDENA al Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI) del Municipio Libertador del estado Aragua, y al Alcalde del Municipio Libertador del estado Aragua, abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivo el contenido los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones SATRIMLI F.A. 2022-02-0001 de fecha 22 de febrero de 2022, y F.A. 2022-03-0003 de fecha 03 de marzo de 2022 emanadas del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI); hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
5) Se ORDENA a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, y al Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI) del Municipio Libertador del estado Aragua, abstenerse de dictar y ejecutar medidas administrativas de cierres temporales o definitivas, que guarden relación con el acto impugnado y que impidan el libre ejercicio de la actividad económica de la sociedad mercantil, INVERSIONES PARKING 2013, C.A., arriba identificada.
Se ordena notificar al Alcalde del Municipio Libertador del estado Aragua, y al Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI) del Municipio Libertador del estado Aragua, con copia certificada de la presente decisión, concediéndole dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua, con copia certificada de todo lo actuado, una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.). Se le conceden dos días (02) como termino de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los Treinta (30) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,


Abg. María Alejandra Burgos.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. María Alejandra Burgos


Exp. Nº 3638
PJSA/mb/ob