REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

Exp. N° 3576
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1541

Valencia, 30 de marzo de 2022
211º y 163º


PARTE RECURRENTE: NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: Abogados Andrés Halvorssen Villegas y Aaron Cohen Arnstein, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.144 y 173.055 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DELMUNICIPIO JOSÉ ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 12.891.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMNTE CON AMPARO CAUTELAR.

-I-
ANTECEDENTES

El 24 de octubre de 2019 se interpuso recurso contencioso tributario por los abogados Andrés Halvorssen Villegas y Aaron Cohen Arnstein, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.144 y 173.055 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A.inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1957, bajo el No. 23, Tomo 22-A, cuya ultima modificación a los Estatutos Sociales fue registrada en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el No. 17, Tomo 52-A-Pro., e identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-010012926-6 y con domicilio procesal en la Torre Forum, piso 11, Calle Guaicaipuro, Urb. El Rosal, Municipio Chacao, Distrito Capital; contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada bajo el Nº AMJAL/DH/CF/RES2019-204 de fecha 25 de julio de 2019 emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
El 25 de Septiembre de 2019se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3576 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley y se ordena oficiar a la administración tributaria a los fines de que remita el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 23 de Octubre de 2019 el Abogado Aarón Cohen inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.055, Procediendo en este acto en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A, presento escrito de Consignación de Sustitución de Poder.
El 24 de Octubre de 2019 la Abogada Mariagracia Mejías Rotundo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.309, en su carácter de Apoderada Judicial de NESTLE DE VENEZUELA, S.A, presento escrito solicitando a este juzgado se oficie al Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua a los fines de que remita Copia Certificada de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas vigentes del Municipio, publicada en gaceta oficial nº 095 del 19 de noviembre de 2018.
El 24 de Octubre del 2019 el Síndico Procurador del municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua presento escrito donde consigna Poder Apud Acta, amplio y suficiente a los Abogados Mónica Petricone Capitelli, Ángel Petricone Chiarilli y Mariel Andrea Pérez Prieto, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.674.671, V-7.222.131 y V-17.798.055, respectivamente, inscritos por ante el INPREABOGADO bajo el Nº 59.653, 41.240 y 139.281 respectivamente, para que actúen conjunta o separadamente, en la presente causa, en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas.
El 14 de Noviembre de 2019 el Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua presento escrito donde ratifica la solicitud del Decreto de Medida Cautelar en contra de la sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A.
El 28 de Noviembre de 2019, la Abogada Mariagracia Mejías Rotundo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.309, en su carácter de Apoderada Judicial de NESTLE DE VENEZUELA, S.A, presento escrito de Aclaratoria.
El 05 de Diciembre de 2019 el tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 4984 donde se declaró la Admisión Provisional del recurso e Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, presentada por la recurrente.
El 09 de diciembre de 2019 el Alguacil de este tribunal consigna resulta de Boleta de Notificación Nº 0180-19 de la entrada, dirigida al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, la cual fue debidamente firmada y sellada que corresponde a la última notificación que de las partes se realizó.
El 10 de Diciembre de 2019, la representación judicial de la recurrente, presento escrito de Oposición a la Sentencia Interlocutoria Nº 4984 dictada por este tribunal.
El 12 de Diciembre de 2019 la representación judicial de la recurrente, presento escrito solicitando nuevamente se decrete Medida Cautelar de Amparo Constitucional.
El 14 de enero de 2020 se admitió el Recurso Contencioso Tributario anteriormente señalado mediante sentencia interlocutoria Nº 4986, de esta misma fecha.
El 17 de febrero de 2020 el Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas presentó diligencia dándose por notificado de la sentencia interlocutoria Nº 4986 de fecha 14 de enero de 2020.
El 06 de octubre de 2020 la abogada Mariagracia Mejías Rotundo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.309, actuando como Apoderada Judicial de NESTLE DE VENEZUELA, S.A, presento escrito solicitando la reactivación de la presente causa.
El 03 de noviembre de 2020 este tribunal mediante auto se ordenó la reactivación de la presente causa en virtud de la solicitud realizada por la Apoderada Judicial de la entidad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A.
El 11 de febrero de 2021 el Alguacil de este tribunal consignó resulta de Boleta de Notificación Nº 0185-20 de la reactivación de la presente causa, dirigida al Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, la cual fue debidamente firmada y sellada que corresponde a la última notificación que de las partes se realizó.
El 01 de marzo de 2021, mediante auto se ordena agregar las pruebas presentadas por la parte recurrente.
El 09 de marzo de 2021 la abogada Mariagracia Mejías Rotundo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.309, actuando como Apoderada Judicial de NESTLE DE VENEZUELA, S.A, presento escrito de promoción de pruebas.
El 11 de marzo de 2021 el abogado Edoardo Petricone Chiarilli actuando en este acto como Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua presento escrito de promoción de pruebas.
El 18 de marzo de 2021, mediante Auto, este tribunal se pronuncia sobre la ADMISION de las pruebas presentadas por las partes, siendo la oportunidad procesal.
El 12 de mayo de 2021 este tribunal procedió a realizar la inspección judicial, a los efectos de evacuación de prueba promovida por la parte recurrente en la sede de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
El 10 de junio de 2021 la abogada Mariagracia Mejías Rotundo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.309, actuando como Apoderada Judicial de NESTLE DE VENEZUELA, S.A, presento escrito solicitando prórroga del lapso probatorio.
El 02 de Agosto de 2021 se dictó sentencia interlocutoria nº 5094 declarando la negativa de la solicitud de revocatoria por contrario imperio solicitada en fecha 22 de Junio de 2021, y se confirma la negativa de prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
El 18 de Agosto de 2021 vencido el término para la presentación de los respectivos informes en el presente juicio, el tribunal ordenó agregar el escrito de informes presentado el recurrente. Dejando constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 16 de septiembre de 2021 vencido el lapso para la presentación de las observaciones en la presente causa, el tribunal ordenó agregar el escrito de observaciones presentado por la recurrente. Dejando constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. A partir del día de despacho siguiente, se dio inició al lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
El 16 de noviembre de 2021 en vista del vencimiento del lapso previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, este tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva y fija un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a presente fecha para dictarla.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Como punto de partida, la recurrente señaló en su escrito recursivo, en el capítulo denominado “los hechos”, el contenido en la Resolución de Imposición de Sanción, objeto de la controversia, de este modo:
“…Como resultado de un procedimiento de verificación, la Dirección de Hacienda Municipal de Municipio José Ángel Lamas emitió una Resolución Nº 2019-204, notificada a nuestra representada en fecha 25 de julio de 2019, en la cual se impone un reparo por supuesta omisión de retención de los ejercicios fiscales comprendidos entre enero del año 2013 y julio del año 2019, así como multas de intereses moratorios por un total de veintiséis millardos novecientos treinta y nueve millones seiscientos treinta y u n mil setecientos nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 26.936.631.709,82) y se ordena la suspensión de su licencia de actividades económicas y el cierre temporal de su planta industrial por setecientos setenta (770) días…”
“…Contra la referida resolución Nº 2019-204, nuestra representada interpuso recurso jerárquico en fecha 27 de agosto de 2019. Mediante la Resolución Impugnada (Nº 2019-09-054), la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas declaró sin lugar el referido recurso, ratificando las sanciones pecuniarias y ordenando el cierre de la Planta en dicha jurisdicción municipal por cuatrocientos cuarenta (440) días…”(Folio 5 y 6).
De igual manera alega que existe una ausencia Absoluta de procedimiento y violación al derecho de la defensa, por cuanto indico lo siguiente:

“…La Resolución Impugnada se encuentra viciada de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 y 4 del artículo 240 del COT y numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, toda vez que el acto administrativo que dio lugar a la imposición de sanciones fue dictado en el marco de un proceso de verificación, siendo que la Administración pretende aplicar normas que sólo son aplicables solo en procesos de fiscalización y determinación…”

“…A efectos de considerar que las partes de un contrato han adoptado determinada forma jurídica con la intención con la intención de “evadir, aludir o reducir” los efectos de la aplicación del impuesto previsto en dichas leyes, la Administración Tributaria procederá de conformidad con el procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico Tributario; igualmente exige fundados indicios de que tales convenios conlleven a disminuir o anular la carga impositiva.” (Sentencia Sala Político Administrativa en su sentencia Nº 01071 de fecha 15 de julio de 2009, caso Proagro C.A.)
…Omissis…
“Cierto es que existen algunos casos en que los contribuyentes recurren a determinadas formas jurídicas con el propósito fundamentadle aludir la carga tributaria que, bajo un escenario normal, tendrían que enfrentar, y que en estas situaciones es posible que la administración tributaria, aplique figuras con el denominado “abuso de las formas”, y el desconocimiento del uso de formas atípicas a fin de proteger los intereses del Fisco Nacional y cuidar la efectiva y correcta aplicación de las normas tributarias, pero es importante destacar que estas herramientas deben ser utilizadas con sumo cuidado por las autoridades fiscales, a objeto de que no degeneren en arbitrariedades que vulneren el denominado principio de “economía de opción”, que en materia tributaria se traduce en que ningún individuo puede ser obligado a estructurar sus negocios de la forma que le sea más gravosa desde el punto de vista fiscal”(Sentencia Nº 00957 de fecha 16 de julio de 2002, caso, Organización Sarela, C.A. ratificado en las sentencia Nº 01486 del 14 de agosto de 2007, 00919 del 6 de agosto de 2008 y 01539 del 28 de octubre de 2009, casos:, Publitotal 994 Servicios de Publicidad, S.A., Policlínica la Arboleda, C.A. y Agencia Operadora La Ceiba, S.A., respectivamente).

“La administración tributaria sin probar que exista algún abuso de formas señala que en la página 17 de la Resolución impugnada como base legal de su decisión el referido artículo y en su página 18, señala: “Es de igual forma desleal cuando pretende subestimar la lógica financiera de un conglomerado económico trasnacional del que forma parte el sujeto pasivo Nestlé Venezuela, S.A, y la política financiera corporativa de ese conglomerado económico para evadirse bajo un pretendido monto de legalidad y argucias contables financieras de su ineludible deber con el Municipio José Ángel Lamas y todos sus habitantes, quienes ven en esa forma de actuar el desprecio a la comunidad que habita en el espacio geográfico donde el sujeto pasivo tiene la principal fuente de su producción económica.”

“Dicha afirmación además de no ser probada es totalmente alejada de la realidad, pues en el presente caso estamos en presencia de proveedores que no tienen vinculación con la compañía más allá de suministrar bienes y prestar servicios a nuestra representada, que tienen sus establecimientos permanentes en otros Municipios por decisión propia de cada uno de ellos sin que esto represente algún uso de formas que busquen evadir impuestos en el Municipio José Ángel Lamas, por lo que la afirmación de la Administración resulta a todas luces improcedente.”

“Además de lo absurdo y contrario a la realidad de tal afirmación, la Resolución Impugnada la Administración Tributaria Municipal trae a colación en la decisión del recurso jerárquico contra un acto administrativo que fue dictado con motivo de un proceso de verificación, el supuesto desconocimiento de procedimientos jurídicos implementados por nuestra representada a fin de fundamentar su referida decisión. En tal sentido, dicha actuación viola flagrantemente el derecho a la defensa de nuestra representada, pues fueron omitidas fases que eran indispensables para el ejercicio de ese derecho, a saber, las previstas en el procedimiento de determinación y fiscalización (según lo establece el artículo 16 del COT), lo cual vicia de nulidad la Resolución Impugnada.”(Folio 6-9).

Seguidamente la recurrente alegó la existencia de falso supuesto de hecho al considerar sujetas a retención las operaciones que son contratadas, ejecutadas y pagadas en otros Municipios, en consecuencia:
“…Es importante mencionar que las materias primas e insumos requeridos para el proceso industrial de la plata, son contratados y pagados por la compañía en el Municipio Baruta del Estado Miranda; igualmente desde la referida jurisdicción municipal (Baruta) son contratados y pagados los servicios prestados en las distintas plantas de nuestra representada incluyendo la ubicada en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua. Así las cosas, una vez comprada la materia prima o los insumos por nuestra representada, estos son distribuidos en sus distintas plantas en donde se realizan las actividades de fabricación de los productos comercializados por Nestlé. En este sentido, las materias primas o los insumos no son adquiridos en el Municipio José Ángel Lamas, pues en la planta ubicada en esa jurisdicción no existe operación administrativa alguna de compra o de venta, ni se hacen ni se reciben pagos, sino que se fabrica el producto que posteriormente es comercializado en el territorio nacional.

Adicionalmente, en el presente caso, la gran mayoría de los proveedores de nuestra representada no tienen establecimiento permanente en el Municipio José Ángel Lamas, ni prestan servicios allí por más de tres meses, siendo que sus actividades económicas se verifican o suceden en y desde otras jurisdicciones municipales”( subrayado de la recurrente)

“Es importante precisar que durante los períodos en los que supuestamente nuestra representada incurrió en los incumplimientos antes mencionados, se implementaron reformas en las Ordenanzas y Reglamentos Tributarios locales aplicables, de allí que, a fin de demostrar la inexistencia de tales incumplimientos y de evadir la ilegalidad que vicia a la Resolución Impugnada, a continuación invocamos las Ordenanzas Municipales y Reglamentos aplicables rationae tempore a cada uno de los períodos fiscalizados.”

“Así, para los ejercicios 2013, 2014 y 2015, la Ordenanza de Actividades Económicas aplicable era la publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 54 del 27 de diciembre de 2012, cuyo artículo 61 establece:

…Omissis…
“El cobro del Impuesto sobre Actividades Económica, se realizará a través de Agentes de Retención tipificados como tales en esta Ordenanza, sólo en aquellos casos en que dicho impuesto se cause con motivo de la realización de actividades económicas por parte de personas naturales o jurídicas, entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, que ejerzan en forma permanente, eventual, ordinaria u ocasional dichas actividades, así no tengan sede fija en la jurisdicción del Municipio.”

“Durante los ejercicios 2016, 2017 y 2018, resultaba aplicable la Ordenanza de Actividades Económicas del 23 de diciembre de 2015, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria 077 del 32 de diciembre de 2015, y reformada parcialmente el 31 de octubre de 2017, cuyo artículo 104 textualmente establecía lo siguiente:

…Omissis…
“Los agentes de retención tipificados en este Título, están obligados a practicar la retención del impuesto sobre actividades económicas al momento del pago o abono en cuenta a aquellas personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que realicen actividades económicas gravables en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y que no tengan otorgada la licencia de funcionamiento por la Administración Tributaria Municipal y a enterar las cantidades de dinero retenidas dentro de los lapsos y formalidades establecidas en la presente Ordenanza y en sus Reglamentos…

Parágrafo Primero: Los agentes de Retención deberán retener el impuesto sobre actividades económicas derivados de los pagos parciales o totales efectuados a sus contratistas, por concepto de la ejecución de contratos de obra o prestación de servicios gravables. Así mismo, están obligados a retener el impuesto derivado de los pagos parciales o totales efectuados a sus proveedores por concepto de compra o adquisición de toda clase de productos, bienes o insumos comercializados y gravables en la jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas de Estado Aragua.”

Finalmente, en lo que respecta al año 2019, la Ordenanza aplicable es la publicada en la Gaceta Municipal 095 del 19 de noviembre de 2018, cuyo artículo 104 establece:


“…Los agentes de retención tipificados en este Título, están obligados a practicar la retención del impuesto de actividades económicas en el momento del paga o del abono en cuenta de las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, por el ejercicio de actividades económicas previstas en esta Ordenanza en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua y que no tengan establecimiento permanente en él o que teniéndolo no tengan otorgada la licencia de funcionamiento por la Administración Tributaria Municipal…”

Por lo tanto, el Municipio incurre en falso supuesto de hecho al pretender que sea practicada la retención del impuesto en operaciones que no son gravables en el Municipio José Ángel Lamas, por lo que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 250 del COT, solicitamos sea declarada la nulidad de la Resolución.

Dando continuidad al hilo argumentativo, el recurrente en su escrito alega que la administración tributaria incurrió en falso supuesto de derecho, considerando lo siguiente:

“Tal y como se señaló con anterioridad, los pagos o abonos en cuenta a los cuales la Administración Tributaria pretende aplicar las retenciones corresponden en su gran mayoría a compañías que no poseen establecimiento permanente en el Municipio José Ángel Lamas, ni realizan actividades económicas en este Municipio, por lo que nuestra representada no se encontraba obligada a practicar retención alguna…

“Al respecto, el Reglamento Nº 1 en materia de Retenciones del Impuesto sobre actividades económicas publicado en Gaceta Municipal Nº 172 del 17 de noviembre de 2014 (aplicable para los ejercicios económicos 2015, 2016, 2017 y 2018) establece en si artículo 10 lo siguiente:

“…Los agentes de retención deberán retener el Impuesto Sobre Actividades Económicas a las siguientes personas:
1) A aquellas con establecimientos permanente en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua pero que no se encuentren inscritos en el Registro de información de Contribuyentes o Responsables y que no tengan otorgada la Licencia de Funcionamiento para ejercer actividades económicas en jurisdicción del mismo.
2) A aquellas que no tienen establecimiento permanente en sentido de infraestructura en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y realicen actividad económica no autorizada en el mismo.” (Subrayado de la contribuyente)

“De modo pues que, la Resolución Impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al pretender sancionar a nuestra representada por el supuesto incumplimiento de una obligación de retención que no se encontraba ni se encuentra configurada de acuerdo a las normas tributarias aplicables al caso; por lo que la Resolución Impugnada se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 250 del COT en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, por haber incurrido la Administración Tributaria en falso supuesto, y así solicitamos sea declarado ” (…)


Finalmente, alega la representación judicial de la parte recurrente lo siguiente;
“…En tal sentido, vemos en el caso concreto la aplicación de la Ordenanza afecta la libertad económica de mí representada, a quien se le está poniendo restricciones fuera del ámbito legal y constitucional en el desarrollo de su actividad. En efecto, el texto constitucional establece: “Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

“Además de lo anterior, en el presente caso la Resolución, que tiene fundamento en la Ordenanza, impone a nuestra representada una sanción por cierre de establecimiento y suspensión de licencia por 440 días, a pesar de que dicha sanción no esta prevista en norma alguna.”

-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO


La Administración en la Resolución Nº 2019-09-054 alega:

“…El Falso Supuesto de Hecho y de Derecho argumentado por la recurrente NESTLE VENEZUELA S.A en su escrito de recurso jerárquico, pone de manifiesto una vez más, la proclive conducta de los sujetos pasivos de toda obligación tributaria cuyo cumplimiento se les reclama, de buscar argumentos incongruentes, desleales y ajenos al ordenamiento jurídico tributario, así como en, “ interpretaciones” de normas basadas en analogías improponibles e impertinentes al ámbito tributario, para tratar de justificar sus conductas antijurídicas en desmedro de su deber constitucional y legal de contribuir con los gastos públicos.

“Es desleal el comportamiento del sujeto pasivo, cuando pretende desconocer, de manera grotesca y burda, la existencia y vigencia de las normas tributarias municipales que han sido plasmadas de forma clara en los considerándoos de la RESOLUCIÓN Nº AMJAL/DH/CF/RES 2019-204, de fecha 25 de julio de 2019, y en el texto de los CONSIDERANDOS de esta resolución. Es de igual forma desleal cuando pretende subestimar la lógica jurídica de esta jerarquía, al argumentar aspectos que evidencian a todas luces la estrategia económica financiera de un conglomerado económico trasnacional del que forma parte el sujeto pasivo Nestlé Venezuela, y la política financiera Corporativa de ese conglomerado económico para evadirse, bajo un pretendido manto de legalidad y argucias contables financieras, de su ineludible deber con el Municipio José Ángel Lamas y todos sus habitantes, quienes ven en esa forma de actuar el desprecio a la comunidad que habita en el espacio geográfico donde el sujeto pasivo tiene la principal fuente generadora de producción económica…

“Alegar el Falso Supuesto de Hecho y Derecho por parte del Sujeto Pasivo NESTLE VENEZUELA, S.A. ante la amplitud irrebatible de normas jurídicas supra invocadas, que reconocen la existencia y condición del sujeto pasivo “Agente de Retención”, y además encuadran perfectamente la posición de NESTLE VENEZUELA, S.A., en la condición de sujeto pasivo en calidad de agente de retención respecto de las obligaciones tributarias causadas por sus proveedores de bienes, servicios y obras manifiestamente vinculados a la realidad económica perseguida por el sujeto pasivo NESTLE VENEZUELA, S.A., constituye como antes se indicó, un acto incongruente, desleal e indebidamente atrevido desde la perspectiva del derecho, la ley y la ética.

Ahora bien, la Administración Tributaria en cuanto al supuesto error de cálculo en la sanción impuesta a la contribuyente, alegó lo siguiente:

“…En el caso de las sanciones impuestas por las infracciones tributarias en las que incurrió el Sujeto Pasivo NESTLE VENEZUELA, S.A., durante los ejercicios 2013 y 2014, ha sido la posición y criterio jurídico valido del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, el establecer y asumir el término medio establecido en la Ordenanza vigente, es decir, el 200%, por considerar la Administración Tributaria que no existen circunstancias atenuantes que apliquen a favor del sujeto pasivo infractor NESTLE VENEZUELA, S.A., que permita la disminución al limite inferior establecido en la norma. Vale acotar que el sujeto pasivo infractor NESTLE VENEZUELA, S.A. se limita en su Recurso Jerárquico a invocar a su favor la norma que en su criterio le favorece, más no probo ni argumento nada a su favor durante el proceso de fiscalización, como tampoco probo o promovió algún tipo de medio probatorio junto al Recurso Jerárquico, que le permitiese demostrar circunstancias favorables para atenuar la sanción.

Finalmente la Administración en su escrito de promoción de pruebas alega que la recurrente presento escrito solicitando la intimación al pago de las obligaciones derivadas de la Resolución Administrativa Nº 2019-12-204 de fecha 25 de Julio de 2019.

“…Que el ciudadano CARLOS FERNANDO LUSVERTI PARRA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad No. V-14.121.332, en fecha 19 de diciembre de 2019, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil “NESTLÉ VENEZUELA, S.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de junio 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, titular de la Licencia Nº 267 para el ejercicio de Actividades Económicas en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, inscrita en el RIF Nº J-00012926-6, con establecimiento permanente en la Av. 03 Parcelas Nros. B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, B-27, B-30, B-31, B-32, B-33, zona industrial Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, presento escrito motivado, dirigido al ciudadano ERICK RAMÍREZ, en su carácter de Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, mediante el cual solicita, en nombre de su representada: 1.-CONDONACIÓN del cincuenta por ciento (50%) de los conceptos determinados en el Reparo Fiscal establecidos en la RESOLUCIÓN Nº AMJAL/DH/CF/RES-2019-204, de fecha, VEINTICINCO (25) de JULIO del año DOS MIL DIECINUEVE (2019), cuyo monto total es VEINTISÉIS MILLARDOS NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 26.939.631.709,82); y 2.- FRACCIONAMIENTO DE PAGO para el cincuenta por ciento (50%) restante…”

-IV-
DE LAS PRUEBAS

POR PARTE DE LA RECURRENTE
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito recursivo:
1. Copia Certificada de Poder Especial otorgado a los ciudadanos Andrés Halvorssen Villegas y Aarón Cohen Arnstein, actuando en su carácter de apoderado de judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A; debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2019 y corre inserto bajo Nº 28, Tomo 28, Folios 83 hasta 85 de los libros llevados por ante esta Notaría, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. Copia Fotostática de Resolución Nº 2019-09-054 de fecha 11 de septiembre de 2019, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3. Copia Fotostática de Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES/-2019-204 de fecha 25 de JULIO de 2019, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4. Copia Certificada de Poder Especial otorgado ala Dra. Mariagracia Mejias Rotundo, actuando en su carácter de apoderado de judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A; debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador en fecha 18 de octubre de 2019 y corre inserto bajo Nº 8, Tomo 64, Folios 47 hasta 50 de los libros llevados por ante esta Notaría, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
Pruebas promovidas por el apoderado judicial de la contribuyente en la fase de pruebas:
5. Con respecto a las pruebas documentales, certificación del contenido del libro de compras de Nestle de los ejercicios comprendidos entre enero del año 2013 y julio del año 2019, preparada por la contadora pública Joana Antonella Kairus, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6. Con respecto a la inspección Judicial, de los libros de compras de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., en los periodos fiscalizados entre enero de 2013 a julio 2019, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7. Inspección Judicial realizada en fecha 12 de mayo de 2021 en la sede de la Dirección de Hacienda del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
8. Prueba testimonial de la ciudadana Joana Antonella Kairus González, titular de la cédula de identidad Nº 13.033.749, en fecha 07 de julio de 2021, ratifica la autoría de la certificación del contenido del libro de compras de NESTLE VENEZUELA, S.A., de los ejercicios comprendidos entre enero del 2013 y julio del año 2019, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
POR LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la representación de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua consignó el expediente administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar y solicitud de Suspensión de Efectos, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio, de acuerdo a los limites dentro de los cuales ha quedado fijada la controversia, más adelante.

Pruebas promovidas por el Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua en la fase probatoria:
1. Copia simple de la Resolución Administrativa signada 2019-12-069 de fecha 19 de diciembre de 2019, emanada del ciudadano ERICK ALEXANDER RAMIREZ TRUJILLO actuando como Alcalde del Municipio José Ángel Lamas, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. Copia simple del Contrato por Convenio de Pago Nº DHM-CP 0008-2019 de fecha 19 de diciembre de 2019, emanado de la Dirección de Hacienda del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3. Copia simple de la Formulación de Convenio de Pago (Método: Sistema de Amortización Progresiva) de fecha 19 de diciembre de 2019, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4. Copia simple de Recibo de Caja Nº 00114273 de fecha 26 de diciembre de 2019 emanado de la Alcaldía Municipio José Ángel Lamas, Gerencia de Rentas y Finanzas, marcado con letra “B”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
-V-
PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR



En fecha 05 de diciembre de 2019 este tribunal dicto Sentencia Interlocutoria Nro. 4984 en relación a la solicitud de Medida de Amparo Cautelar Constitucional, la parte recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 27 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar: “Las irregularidades en la que incurrió la Administración Tributaria al emitir el acto impugnado, han tenido igualmente por efecto la configuración de graves violaciones de los derechos constitucionales de nuestra representada y sus proveedores, derechos que deben ser tutelados y protegidos con urgencia en esta fase del juicio contencioso tributario”.
Ahora bien, en base al artículo invocado, el mismo contempla que el contribuyente deberá alegar y demostrar que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o fundamentar la impugnación en la apariencia del buen derecho correspondiendo la decisión en base a la apreciación de quien imparte justicia.
En consecuencia, considera el juez que el acto impugnado y en especial la Resolución AMJAL/DH/CF/RES-2019-204 impugnada, que fue consignada junto con el Recurso Contencioso Tributario, únicamente en lo que se refiere al fumus boni iuris, nada aporta para determinar tal requisito, ya que de la misma no se desprende que el establecimiento comercial se encuentre cerrado o clausurado, es decir, que se haya materializado de alguna manera la Resolución impugnada, por no haber concurrencia de los requisitos se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional presentada conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Andrés Halvorssen Villegas y Aaron Cohen, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ DE VEVENEZUELA, S.A.,y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que se haya iniciado la ejecución del crédito tributario por la administración tributaria en el transcurso del proceso.

DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 2019-12-069 DE
CONDONACIÓN Y EL CONVENIO DE PAGO

En fecha 19 de diciembre de 2019, la accionante “NESTLE VENEZUELA S.A.” interpuso ante la Administración Tributaria Municipal, escrito referente a la intimación al pago de las obligaciones derivadas de la Resolución Administrativa signada 2019-12-204 de fecha 25 de julio de 2019, objeto de la presente acción, a través del cual solicita se condonara el cincuenta por ciento (50%) del monto reclamado por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas, a la vez que solicita se le otorgue la oportunidad para el pago fraccionado del monto restante de las obligaciones tributarias notificadas.
Este tribunal considera pertinente traer a colación la Resolución 2019-12-069 de fecha 19 de diciembre de 2019, emanada de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, la cual establece:
(…)

“Quien suscribe, PhD ERICK ALEXANDER RAMÍREZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.591.153, Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, según consta en Acta de Juramentación del cargo Nº 57, para el período Administrativo Municipal 2017-2021, sesión extraordinaria Nº 0185, de fecha 15 de diciembre de 2017, en uso de las atribuciones constitucionales conferidas, establecidas en el Artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 54 numeral 5, 88 numeral 1,2,3 y 128 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, procede a dictar la presente RESOLUCIÓN Administrativa de Efectos Particulares, fundada en los considerandos que se explanan a continuación:

(…)

“Que el ciudadano CARLOS FERNANDO LUSVERTI PARRA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-14.121.332, en fecha 19 de diciembre de 2019, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil “NESTLE VENEZUELA, S.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de junio 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, titular de la Licencia Nº 267 para el ejercicio de Actividades Económicas en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, inscrita en el RIF Nº J-00012926-6, con establecimiento permanente en la Av. 03 Parcelas Nros. B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, B-27, B-30, B-31, B-32, B-33, zona industrial Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, presento escrito motivado, dirigido al ciudadano ERICK RAMÍREZ, en su carácter de Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, mediante el cual solicita, en nombre de su representada: 1.-CONDONACIÓN del cincuenta por ciento (50%) de los conceptos determinados en el Reparo Fiscal establecidos en la RESOLUCIÓN Nº AMJAL/DH/CF/RES-2019-204, de fecha, VEINTICINCO (25) de JULIO del año DOS MIL DIECINUEVE (2019), cuyo monto total es VEINTISÉIS MILLARDOS NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 26.939.631.709,82); y 2.- FRACCIONAMIENTO DE PAGO para el cincuenta por ciento (50%) restante…”
(…)

“Que el contribuyente “NESTLE VENEZUELA, S.A.”, fundamenta su solicitud de CONDONACIÓN y FRACCIONAMIENTO DE PAGO del cincuenta por ciento (50%) de los conceptos determinado en el REPARO FISCAL establecidos en la RESOLUCIÓN signada Nº AMJAL/DH/CF/RES-2019-204, en la “…difícil situación económica y caída en las ventas causadas durante el año 2019…”.

(…)

“Que es un hecho notorio y comunicacional que la Guerra Económica y las medidas financieras impuestas por los Estados Unidos de Norteamérica y sus aliados, contra la República Bolivariana de Venezuela y su pueblo, ha inducido una grave situación económica que afecta por igual a todos los sectores productivos del país”.

(…)

“Que de conformidad a lo establecido en el artículo 71 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas del Estado, publicada en Gaceta Municipal 95 Extraordinario de fecha 19/11/2018, se establece:

“Artículo 71. El Municipio podrá recibir abonos o pagos parciales o fraccionados en el cobro del Impuesto Sobre Actividades Económicas, de los reparos fiscales, de las multas y demás obligaciones accesorias, y su imputación se regirá conforme a lo establecido en esta Ordenanza y en Código Orgánico Tributario. Sin embargo, excepcionalmente, el Alcalde o Alcaldesa o el Funcionario o Funcionaria en que este delegue tal facultad, podrá celebrar convenios de pago con los deudores fallidos o insolventes por las obligaciones tributarias no vencidas y/o atrasadas y antes señaladas, comprobada la incapacidad económica del deudor o deudora y siempre que los derechos del Municipio queden suficientemente asegurados…”

(…)
“En uso de los Derechos y Facultades que me confieren la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 205 y 71de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, publicada en Gaceta Municipal 95 extraordinario de fecha 19/11/2018, RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: De conformidad con el Artículo 205 71de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, publicada en Gaceta Municipal 95 extraordinario de fecha 19/11/2018, CONDONAR en un cincuenta por ciento (50%), los montos determinados en el REPARO FISCAL contenido en la RESOLUCIÓN signada N° AMJAL/DH/CF/RES-2019-204, de fecha VEINTICINCO (25) de JULIO del año DOS MIL DIECINUEVE (2019), emanada de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, debidamente notificada al Contribuyente “NESTLE VENEZUELA, S.A.”.

ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con el artículo 71 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, publicada en Gaceta Municipal 95 extraordinario de fecha 19/11/2018, otorga por vía de excepción, a la sociedad mercantil “NESTLE VENEZUELA, S.A.” previamente identificada, el beneficio de FRACCIONAMIENTO DE PAGO de la cantidad de TRECE MILLARDOS CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 13.469.815.854,91), que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de las cantidades determinadas en el REPARO FISCAL contenido en la RESOLUCIÓN signada N°
AMJAL/DH/CF/RES-2019-204, de fecha VEINTICINCO (25) de JULIO del año DOS MIL DIECINUEVE (2019), emanada de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.

Así las cosas, este tribunal considera pertinente establecer, que la Contribuyente sociedad mercantil “NESTLE VENEZUELA, S.A.” debidamente notificada que se le otorgó la CONDONACÍON de un cincuenta por ciento (50%) de los montos determinados en el reparo fiscal, y del FRACCIONAMIENTO DE PAGO correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las cantidades determinadas en el reparo fiscal, la Administración Tributaria Municipal emana el Convenio de Pago signado N° DHM-CP 008-2019 y la Formulación de Convenio de Pago ambos de fecha 19 de diciembre de 2019, marcados con letra “D”, los cuales corren insertos en los folios 85 al 88 de la segunda pieza de este expediente.

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, establecer si el acto administrativo contenido en la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES2019-204 de fecha 25 de julio de 2019, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, está ajustado a derecho o por el contrario son nulas de acuerdo a las denuncias realizadas por la recurrente en su escrito recursivo contra el acto administrativo in comento. Siendo entonces estas denuncias las siguientes:
(i) Si existe ausencia absoluta de procedimiento y violación al derecho a la defensa al pretender aplicar la facultad de desconocimiento de formas y procedimientos jurídicos en el marco de un procedimiento de verificación.
(ii) Si la administración tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar sujetas a retención las operaciones que son contratadas, ejecutadas y pagadas en otros municipios por la recurrente.
(iii) Si la administración tributaria pudo haber incurrido en error de aplicación de la unidad tributaria y en el cálculo de multas en la resolución impugnada.
(iv) Inconstitucionalidad de la disposición prevista en el artículo 106 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 095 del 19 de noviembre de 2018.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
(i) Si existe ausencia absoluta de procedimiento y violación al derecho a la defensa al pretender aplicar la facultad de desconocimiento de formas y procedimientos jurídicos en el marco de un procedimiento de verificación.
En primer lugar, quien decide sobre el fondo de la presente causa considera pertinente señalar que la contribuyente alega que “la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad, toda vez que el acto administrativo que dio lugar a la imposición de sanciones fue dictado en el marco de un proceso de verificación; pero empleando, la Administración, normas que son aplicables en procesos de fiscalización y determinación, como lo es el caso de la facultad de desconocimientos de formas y procedimientos jurídicos…”
El artículo 116 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 090 Extraordinario, de fecha 31/10/2017, y Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal Nº 095 Extraordinario, de fecha 19/11/2018, establece que: “La Administración Tributaria Municipal dispondrá de amplias facultades de fiscalización, verificación, inspección, vigilancia e investigación para comprobar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza y sus Reglamentos como normas preferentes, y lo que a tales efectos disponga el Código Orgánico Tributario y demás leyes de la República, en cuanto sea aplicable.
Parágrafo Primero: A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo, la Administración Tributaria Municipal dispondrá de los Funcionarios o las Funcionarias Hacendísticas que sean necesarias…”
Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, establece que la Administración Tributaria Municipal cuenta con todas las facultades para fiscalizar, inspeccionar e investigar y hacer cumplir a los Responsables Solidarios y Directos sus obligaciones con la Municipalidad.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, la parte recurrente solicita la nulidad de la resolución impugnada por una presunta violación a los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 250 de Código Orgánico Tributario y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 25. “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”

El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

Este derecho, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00965, del 02 de mayo de 2000, caso: Pedro José Mora Rancel & otros contra la Asociación Civil Colegio Santiago de León de Caracas, sentó el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:

(…)
“Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)”.
Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”. (Subrayado del tribunal)

El referido criterio ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:

“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
(Omissis)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros.”(Subrayado del tribunal)

En este estado, es oportuno traer a colación las disposiciones previstas en el numeral 1 y 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario 2014 y el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, a saber:

Artículo 250. “Los actos de la administración tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así estén expresamente determinados por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Artículo 19. “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal…”

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.

Dicho lo anterior, si bien es cierto que, los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su sentido, en el hecho cierto de que la actuación de la Administración Pública se fundamenta en el resguardo de los intereses generales, los cuales se sobre ponen ante los intereses particulares, sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionatorio, deben ir acompañados de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha concebido una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis no son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en una norma de carácter tributario.
Ahora bien, la Administración Tributaria en la resolución impugnada alega lo siguiente: “La Administración Tributaria Municipal es competente para ejecutar procedimientos breves de verificación de deberes formales y materiales inclusive en materia de retenciones del impuesto, con fundamentos en las informaciones legalmente requeridas y/o suministradas por el Agente de retención y en las informaciones obtenidas y procesadas por la propia Administración y que no requieren de mayores investigaciones, para constatar el cumplimiento de las Ordenanzas Tributarias y demás disposiciones de carácter tributario por parte se los Sujetos Pasivos…” de conformidad con lo establecido en el artículo 27 ordinal 3 y 5; artículos 87 y 89 de la Ordenanza Sobre Hacienda Municipal vigente, artículos 116, 119 y 123 al 127 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas vigente, artículo 173 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente y artículos 131 ordinal 2 y 182 al 186 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se entiende pues, que la Administración Tributaria Municipal está investida de las más amplias facultades para verificar e inspeccionar la aplicación de las Ordenanzas Tributarias Municipales vigentes durante los periodos sujetos a verificación, con el ánimo de garantizar el cumplimiento de los deberes esenciales del Sujeto Pasivo; y si de estas verificaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes tributarios, es obligación de la Administración Tributaria Municipal, señalarle al responsable directo en su carácter de agente de retención que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracción cometida, ya que como órgano representante del Fisco Municipal y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por el sujeto pasivo y de imponer las sanciones que correspondan. (Folio 74 pieza primera)
En consecuencia, al no ser determinante lo alegado por el contribuyente, a los fines de anular la decisión de la Administración Tributaria Municipal, este Juzgador en concordancia con el criterio Jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal procede a dejar por sentado que no existe violación a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En virtud de las consideraciones up supra realizadas por este Juzgador, es forzoso proceder a desestimar la denuncia relativa a la posibilidad de que la Administración Tributaria haya incurrido en el vicio de inconstitucionalidad al emitir resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES2019-204 de fecha 25 de julio de 2019, que dio lugar a la imposición de sanciones, con motivo a que lo promovido por la contribuyente no era determinante para modificar la decisión de la Administración. Así se establece.

(ii) Si la administración tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar sujetas a retención las operaciones que son contratadas, ejecutadas y pagadas en otros municipios por la recurrente.
Para realizar el análisis, de este punto que conforma la litis, este juzgador considera pertinente en primera instancia traer a colación el criterio reiterado y pacífico de nuestra máxima instancia judicial respecto del vicio de falso supuesto, siento entonces pertinente traer a colación la sentencia Nº 01117, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre del año 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia); en la cual señaló:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En relación a ello, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En cuanto al Vicio de falso supuesto de hecho cabe resaltar, en concordancia de la jurisprudencia y doctrina previamente citada, que la Administración Tributaria solo podría incurrir en ella cuando esta procede a dictar un acto administrativo, como lo es en el caso de marras el Acta de Reparo Fiscal, con fundamentos en “(…) hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”. Quedando en plena evidencia, que efectivamente lo hechos que fueron evidenciados por funcionarios fiscalizadores son existentes.
Sin embargo, queda analizar si estos fueron interpretados de manera errónea por la administración tributaria al determinar, por parte del funcionario fiscalizador, en la Resolución objeto de impugnación lo siguiente:
“…Con fundamento en lo anterior, la retención deberá efectuarse al momento de la recepción del bien, servicio u obra y de la factura, nota de débito o documento equivalente por parte del proveedor o empresa contratista, aunque no se hubieren efectuado operaciones de pago en el periodo mensual, correspondiente”. (Vuelto del folio 74 pieza primera)

Por lo tanto, resulta necesario para esté Juzgador traer a colación algunos considerando de la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES2019-204 de fecha 25 de julio de 2019, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, lo siguiente:
“…Que el artículo 104 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, publicada en Extraordinario Nº 54, de fecha 27/12/2012, Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas , publicada en Extraordinario Nº 59, de fecha 13/06/2014, Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal Nº 090 Extraordinario de fecha 31/10/2017, y Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 095 Extraordinario de fecha 19/11/2018, establece que: “Los Agentes de Retención tipificados en este Titulo, están obligados a practicar la retención del Impuesto sobre Actividades Económicas en el momento del pago o del abono en cuenta a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, por el ejercicio de actividades económicas previstas en esta Ordenanza en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y que no tengan establecimiento permanente en él o que teniéndolo, no tengan otorgada la Licencia de Funcionamiento por la Administración Tributaria Municipal de este Municipio y a enterar las cantidades de dinero retenidas, dentro de los lapsos y formalidades que se establezcan en la presente Ordenanza y en sus Reglamentos…” (Vuelto del folio 74 pieza primera) (Subrayado del tribunal).
Como bien es sabido, la retención constituye un pago anticipado hecho a cuenta del impuesto sobre Actividades Económicas que resulte de la declaración anual definitiva por parte de los proveedores de Bienes y Servicios, Comercial-Contribuyente, surge con la finalidad de agilizar, facilitar y en definitiva hacer más eficiente la recaudación de este tributo a través de la designación de los Agentes de Retención que cumplen con una función de tipo administrativo encargada por mandato legal a éstos y sin que ello les otorgue carácter de Funcionarios Públicos Municipales, tal y como lo establece el artículo 4 y 5 del Decreto Reglamentario distinguido con el Nº 2014-11-007 publicado en Gaceta Municipal Nº 172 Ordinario de fecha 17/11/2014.
Por otra parte, la retención constituye un mecanismo tributario encaminado al acatamiento de una obligación para garantizar el cumplimiento de un deber material inherente a la cancelación de los anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas ante las oficinas receptoras de fondos municipales autorizadas.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, es menester del Sujeto Pasivo NESTLE VENEZUELA, S.A en contribuir con el gasto público, deber que se satisface mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tal y como lo establece la norma Constitucional en su artículo 133:“Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”.
Los Agentes de Retención están obligados a entregar al Contribuyente un comprobante por cada retención efectuada al igual que las planillas de pago o de liquidación debidamente validas por la Tesorería Municipal, a los fines de que este deduzca el impuesto retenido y enterado en la declaración de ingresos brutos que deba realizar en otras jurisdicciones municipales. Además, durante el mes de enero de cada año deberán entregar a los contribuyentes bajo su control una relación cronológica y detallada del Impuesto Sobre Actividades Económicas retenido y enterado en el año inmediatamente anterior. Según lo establecido en la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal Nº 095 Extraordinario, de fecha 19/11/2018, artículos 110 y 29.
Por lo tanto, en verificación efectuada al Sistema y Registro de Información de Contribuyente o Responsables de la Municipalidad (SELECTRA) y a los documentos que corren insertos en el expediente Administrativo del Agente de Retención suficientemente identificado en este acto, se pudo comprobar, que “el precitado Agente de Retención omitió entregar comprobantes a proveedores de Bienes y Servicios, Comercial contribuyentes; siendo el total de setenta y siete (77) formularios omitidos para los periodos de imposición no prescritos comprendidos desde Enero 2013 hasta Julio de 2019; también dejándose constancia que el Agente de Retención debió entregar una relación cronológica y detallada de los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas por ante la Dirección de Hacienda Municipal, en el artículo supra transcrito, también es cierto que no cumplió con el deber material de retener los anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas dentro del tiempo legalmente previsto para ello. (Folio 76 pieza primera).
Así las cosas, con respecto al desconocimiento de las Retenciones Municipales como norma supletoria del ámbito Tributario lo indica: “la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, y lo cual no es excusa eximente de la responsabilidad tributaria…” Artículo 2 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, de acuerdo a lo alegado por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, a fin de: “demostrar que el Municipio José Ángel Lamas pretende sancionar a mi representada por no retener a sus proveedores que no ejercían actividades durante los ejercicios fiscalizados mediante un establecimiento permanente en esa jurisdicción municipal o prestando servicios allí por más de tres meses durante el año gravable”, resulta necesario para la decisión que deba tomar este juzgador, resaltar que este ha sido el alegato esgrimido y que ha pretendido demostrar con cada una de las pruebas presentadas por la parte recurrente. Entonces es menester revisar lo que al respecto preceptúa la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua aplicable ratione temporis, así:
Ordenanza de Actividades Económicas Publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 54 del 27 de diciembre de 2012, vigente para los ejercicios 2013, 2014, 2015, cuyo artículo 61 establece:
“El cobro del Impuesto sobre Actividades Económicas, se realizará a través de Agentes de retención tipificados como tales en esta Ordenanza, sólo en aquellos casos en que dicho impuesto se cause con motivo de la realización de actividades económicas por parte de personas naturales o jurídicas, entidades o colectivas que constituyan una unidad económica, que ejerzan en forma permanente, eventual, ordinaria u ocasional dichas actividades, así no tengan sede fija en la jurisdicción del Municipio...”(subrayado del tribunal).

Ordenanza de Actividades Económicas del 23 de diciembre de 2015, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 077 del 31 de diciembre de 2015, y reformada parcialmente el 31 de octubre de 2017, los ejercicios 2016, 2017 y 2018 cuyo artículo 104 textualmente establecía lo siguiente:
“Los agentes de retención tipificados en este Título, están obligados a practicar la retención del impuesto sobre actividades económicas al momento del pago o abono en cuenta a aquellas personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que realicen actividades económicas gravables en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y que no tengan otorgada la licencia de funcionamiento por la Administración Tributaria Municipal y a enterar las cantidades de dinero retenidas dentro de los lapsos y formalidades establecidas en la presente Ordenanza y en sus Reglamentos.
Parágrafo Primero: Los Agentes de Retención deberán retener el Impuesto sobre Actividades Económicas derivado de los pagos parciales o totales efectuados a sus contratistas, por concepto de la ejecución de contratos de obra o prestaciones de servicios gravables. Así mismo, están igualmente obligados a retener el impuesto derivado de los pagos parciales o totales efectuados a sus proveedores por conceptos de compra o adquisición de toda clase de productos, bienes o insumos comercializados y gravables en la jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
Parágrafo Segundo: La condición de Agente de Retención del Impuesto Sobre Actividades Económicas no podrá recaer en personas que no tengan establecimiento permanente en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, con excepción de organismos o personas jurídicas nacionales, estadales y municipales…” (Subrayado del tribunal).

Ordenanza aplicable es la publicada en la Gaceta Municipal 095 del 19 de noviembre de 2018, aplicable al año 2019 cuyo artículo 106 establece:
“Los agentes de retención tipificados en este Título, están obligados a practicar la retención del impuesto sobre actividades económicas al momento del pago o abono en cuenta a aquellas personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que realicen actividades económicas gravables en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y que no tengan otorgada la licencia de funcionamiento por la Administración Tributaria Municipal y a enterar las cantidades de dinero retenidas dentro de los lapsos y formalidades establecidas en la presente Ordenanza y en sus Reglamentos.
Parágrafo Primero: Los Agentes de Retención deberán retener el Impuesto sobre Actividades Económicas derivado de los pagos parciales o totales efectuados a sus contratistas, por concepto de la ejecución de contratos de obra o prestaciones de servicios gravables. Así mismo, están igualmente obligados a retener el impuesto derivado de los pagos parciales o totales efectuados a sus proveedores por conceptos de compra o adquisición de toda clase de productos, bienes o insumos comercializados y gravables en la jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
Parágrafo Segundo: La condición de Agente de Retención del Impuesto Sobre Actividades Económicas no podrá recaer en personas que no tengan establecimiento permanente en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, con excepción de organismos o personas jurídicas nacionales, estadales y municipales…” (Subrayado del tribunal).

Gaceta Municipal Nº 010 ordinario de fecha 15 de enero de 2019, en materia de Retenciones del Impuesto Sobre Actividades Económicas, cuyo artículo 11 establece:
“Los agentes de retención deberán retener la totalidad del Impuesto Sobre Actividades Económicas que se genere al momento del pago o abono en cuenta, a las siguientes personas:
2) A aquellas que no poseen o utilicen un establecimiento permanente en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y realicen parte o la totalidad de la actividad económica gravada no autorizada por la Administración Tributaria Municipal…” (Subrayado del tribunal).
Así pues, con base en todos los argumentos de derecho, y fundamentaciones teóricas y doctrinales del Derecho Tributario y en concordancia con los artículos 61, 104, 106 y 11, de las Ordenanzas sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, es una obligación del Sujeto Pasivo NESTLE VENEZUELA, S.A., respecto de la obligación de practicar las retenciones en la fuente de cada uno de los pagos que ejecutó a favor de los proveedores de bienes, servicios y obras que se detallan en la RESOLUCION Nº AMJAL/DH/CF/RES2019-204, de fecha 25 de julio de 2019, por cuanto la recurrente se concentró en tratar de demostrar que sus proveedores no tenían domicilio permanente ni licencia de actividades económicas en el Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, pero en ningún momento demostraron y ni siquiera intentaron demostrar que sus proveedores no realizaron actividades económicas por conceptos de compra o adquisición, venta de toda clase de productos, bienes o insumos comercializados y actividades gravables en la jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas o que no hayan recibido pagos por actividades gravables, con lo cual queda desestimado el alegado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
(iii) Si la administración tributaria pudo haber incurrido en error de aplicación de la unidad tributaria y en el cálculo de multas en la resolución impugnada.
Para dar análisis de la denuncia en cuestión, quien decide considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 149 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas publicada en la Gaceta Municipal Nº 095 Extraordinario, de fecha 19/11/2018 a la presente causa, la cual dispone:
“…el valor de la unidad tributaria para el cálculo, la liquidación de oficio, y el pago de las sanciones pecuniarias que se impongan a los presuntos infractores, serán aquellas que se establezca con carácter especial o sancionatorio el ordenamiento jurídico nacional respectivo. A falta de dicha valía se deberá considerar salvo disposición en contrario el valor de la unidad tributaria ordinaria que reajuste la Administración Tributaria Nacional…”
Así pues, la Dirección de Hacienda del Municipio José Ángel Lamas, en su proceso de determinación aplico las Providencias Nº SNAT/2018/0129 Gaceta Oficial Nº 41.479 del 11 de septiembre de 2018, así como la Providencia Nº SNAT/2018/00046 Gaceta Oficial Nº 41.597 del 07 de marzo de 2019, para fijar el valor de la Unidad Tributaria, a los fines de determinar y calcular la cuantía de las sanciones correspondientes a cada uno de los ilícitos formales y materiales en que incurrió el sujeto pasivo NESTLE VENEZUELA, S.A., al dejar de cumplir con su deber de retener en la fuente a los proveedores de bienes, servicios y obras, que prestaron y/o cumplieron con el suministro de bienes, servicios o ejecución de obras a su favor y en razón de su actividad económica fundamental desarrollada en la sede ubicada en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas.
Por otra parte, la representación judicial de la contribuyente alega en su escrito de informes lo siguiente: “…es de hacer notar que tanto la Providencia Nº SNAT/2018/0129 (publicada en Gaceta Oficial Nº 41.479 del 11 de septiembre de 2018), mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria en Diecisiete Bolívares Soberanos (Bs. S. 17,00), como la Providencia Nº SNAT/2018/00046(Gaceta Oficial Nº 41.597 del 7 de marzo de 2019), mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria de Diecisiete Bolívares (Bs. 17,00) a Cincuenta Bolívares (Bs.50,00), establecieron expresamente en su artículo 2 lo siguiente: “El valor de la Unidad Tributaria establecido en esta Providencia Administrativa sólo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de las sanciones impuestas por este Servicio, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan.” (Subrayado de la contribuyente).
Es evidente que la norma (artículo 2), prevista en las Providencias invocadas, circunscriben su aplicación al proceso propio asociado a la función tributaria que corresponde al SENIAT, y la limita al ámbito específico como son la determinación de tributo y el cálculo de las sanciones, excluyendo su aplicación a otros fines distintos o ajenos a esté, su propósito fundamental desde la creación de la figura de la Unidad Tributaria como unidad de valor para la determinación de tributos y cuantía de sanciones tributarias.
En cuanto a la facultad de los Municipios de tomar como referente legal el valor de la Unidad Tributaria que fija la Administración Tributaria Nacional por vía de SENIAT, como único ente autorizado para tales fines conforme al artículo 131 numeral 15 del Código Orgánico Tributario 2014, lo cual establece:
“…La Administración tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:
15. Reajustar la Unidad Tributaria (U.T.) dentro de los quince (15) primeros días del mes de febrero de cada año, previa opinión favorable de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la base de la variación producida en el Índice Nacional de Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente, del año inmediatamente anterior. La opinión de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional deberá ser emitida dentro de los quince (15) días continuos siguientes de solicitada.
Los Municipios ejercen, a través de sus órganos legislativos, la potestad tributaria originaria que le confiere el Texto Constitucional, entendida ésta como el poder de crear normas jurídicas de contenido tributario, debiendo respetar en todo momento un conjunto de límites formales y materiales, que garantizan a los particulares una regulación tributaria conforme a la Norma Suprema, siendo tales límites, como ya fue señalado, los principios de legalidad tributaria, de la capacidad contributiva, de la igualdad de los contribuyentes, de la proporcionalidad del tributo, de la generalidad de los tributos y de la no confiscatoriedad.
Al respecto, se observa que nuestra Carta Magna señala en su artículo 180 y 133 lo siguiente:
“…Artículo 180. Las potestades tributarias que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyen al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes político territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.”

“…Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 180, primera parte, establece las bases de la potestad tributaria municipal, y la sentencia del 04 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional, caso Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García la interpretó en los siguientes términos:
“…En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o Estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios constitucionalmente reconocidos…”
Por otra parte la parte in fine de la Providencia Nº SNAT/2018/00046 (Gaceta Oficial Nº 41.597 del 7 de marzo de 2019), mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria de Diecisiete Bolívares (Bs. 17,00) a Cincuenta Bolívares (Bs.50,00), reza: “…no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan…”. Respecto de lo anterior el caso bajo análisis para nada se trata ni de beneficios laborales, ni de tasas o contribuciones especiales por servicios prestados, sino de impuestos Municipales derivados de actividades económicas, en uso de las atribuciones y potestades tributarias de los Municipios. Así se decide.
El Juez reitera el criterio de la sala y confirma que en este caso el municipio tiene la libertad de elegir la unidad tributaria aplicable a la sanción para exigir el pago de impuestos sobre las actividades económicas ejercidas en su domicilio, y es innegable que en el domicilio de la contribuyente en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua se fabricaron los productos de actividad económica gravada, así como se fabricaron los productos para ventas nacionales e internacionales que la ordenanza Nº 095 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2018 establece. Así se declara.
(iv) Inconstitucionalidad de la disposición prevista en el artículo 106 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 095 del 19 de noviembre de 2018.
En primer lugar, se considera pertinente traer a colación lo previsto en el parágrafo primero, segundo y tercero del artículo 106 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 095 del 19 de noviembre de 2018, el cual dispone:
“…Artículo 106: Los Agentes de Retención tipificados en este titulo, están obligados a practicar la retención del Impuesto Sobre Actividades Económicas en el momento del pago o abono en cuenta a aquellas personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen actividades económicas gravables en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y que no tenga otorgada la Licencia de Funcionamiento por la Administración Tributaria Municipal y a enterar las cantidades de dinero retenidas, dentro de los lapsos y formalidades establecidas en la presente Ordenanza y en sus Reglamentos.

Parágrafo Primero: Los Agentes de Retención deberán retener el Impuesto Sobre Actividades Económicas derivado de los pagos parciales o totales efectuados a sus Contratistas-Contribuyentes, por concepto de la ejecución de contratos de obra o prestación de servicios gravables. Así mismo, están igualmente obligados a retener el impuesto derivado de los pagos parciales o totales efectuados a sus Proveedores-Contribuyentes por concepto de compra adquisición de toda clase de productos, bienes o insumos comercializados y gravables en la jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.

Parágrafo Segundo: La condición de Agente de Retención del Impuesto Sobre Actividades Económicas no podrá recaer en personas que no tengan establecimiento permanente en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, con excepción de organismos o personas jurídicas nacionales, estadales y municipales.

Parágrafo Tercero: Los Agentes de Retención deberán enterar mensualmente al Municipio el Importe retenido en aquel mes que se efectuó el pago o abono en cuenta, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente, haciendo uso de los formatos o formularios elaborados, editados o autorizados por la Administración Tributaria Municipal. En caso de que el día cinco (5) resultaré inhábil para la Administración Tributaria Municipal o día feriado según calendario civil, se deberá enterar el importe respectivo en el día hábil inmediato siguiente de Despacho. De no enterarse dentro del lapso legal establecido lo retenido, el Agente será acreedor de las sanciones administrativas y demás obligaciones accesorias que resulten procedentes, de acuerdo a lo previsto en está Ordenanza o en el Código Orgánico Tributario.
La actividad recaudatoria son todas aquellas acciones desplegadas por la administración tributaria municipal para la percepción definitiva del tributo, en cambio la actividad de retención comprende aquella mediante la cual el agente de retención se encarga de retener el anticipo del impuesto de los contribuyentes o responsables; de allí que el agente de retención es un tercero, que por sus funciones cumple parcial o totalmente con el objeto sustancial de la obligación tributaria, como es el pago de impuestos a nombre del verdadero contribuyente que es la persona a quien se le efectúa la retención.
En este sentido, el artículo 19 del Código Orgánico Tributario 2014, aplicable ratione temporis, define al sujeto pasivo de la obligación tributaria, como el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable. Mas adelante nos indica que los contribuyentes son los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria; y los responsables son también sujetos pasivos, pero sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.
Refiriéndose directamente a los agentes de retención y de percepción señala el artículo 27 del señalado Código Orgánico Tributario:

“…Artículo 27: Son responsables directos en calidad de agentes de retención o percepción, las personas designadas por la Ley o por la administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.
El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.”

Como se aprecia, el Código Orgánico Tributario define la naturaleza de los agentes de retención, y expresamente los declara sujetos pasivos de la obligación tributaria como responsables directos y solidarios ante con el Fisco, y les excluye el carácter de funcionarios públicos. Es por ello, que, dado el carácter de responsable solidario del agente de retención, éste se halla sustancialmente obligado al pago de tributos de terceros, es un sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria principal, y en consecuencia, queda sometido a los deberes formales inherentes al cumplimiento de la obligación tributaria, tales como suministro de informaciones, cumplimiento de citaciones, sometimiento a la verificación, conservación y exhibición de documentos, etc.
Conforme a la doctrina, el agente de retención es la persona encargada de retener el anticipo de impuesto de los contribuyentes o responsables; de allí que el agente de retención es un tercero, que por sus funciones cumple parcial o totalmente con el objeto sustancial de la obligación tributaria, como lo es, el pago de impuestos a nombre del verdadero contribuyente que es la persona a quien se le efectúa la retención.
En consecuencia, quien decide sobre el fondo de la presente causa considera pertinente señalar que la contribuyente solicita: “en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplique para el caso concreto la norma contenida en el artículo 106 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 095 del 19 de noviembre de 2018, al momento de decidir sobre la litis planteada. Por ello, es necesario traer a colación el artículo 20 del Código de Procedimiento civil, concatenado con el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual establece lo siguiente:
“Artículo 20. Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.”

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicara las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e indirecta de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquélla.”
Como puede verse claramente de las normas antes transcritas establecen que el juez es el director del proceso, pudiendo denunciar de oficio la inconstitucionalidad de alguna disposición como la alegada por la parte recurrente.
Así las cosas, es evidente que la contribuyente al momento de realizar la solicitud de condonación del pago y fraccionamiento del pago del cincuenta por ciento (50%) de las cantidades determinadas en la resolución impugnada, aceptan y pagan sin protesto la obligación exigida por la Administración Tributaria Municipal convalidando el supuesto vicio alegado en autos.
La disposición normativa que la contribuyente pretende invalidar por vicio de inconstitucionalidad, es infundado su alegato ya que la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 54 Extraordinario de fecha 27/12/2012 en su artículo 104 establece lo siguiente:
“…Que el artículo 104 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, publicada en Extraordinario Nº 54, de fecha 27/12/2012, Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas , publicada en Extraordinario Nº 59, de fecha 13/06/2014, Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal Nº 090 Extraordinario de fecha 31/10/2017, y Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 095 Extraordinario de fecha 19/11/2018, establece que: “Los Agentes de Retención tipificados en este Titulo, están obligados a practicar la retención del Impuesto sobre Actividades Económicas en el momento del pago o del abono en cuenta a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, por el ejercicio de actividades económicas previstas en esta Ordenanza en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y que no tengan establecimiento permanente en él o que teniéndolo, no tengan otorgada la Licencia de Funcionamiento por la Administración Tributaria Municipal de este Municipio y a enterar las cantidades de dinero retenidas, dentro de los lapsos y formalidades que se establezcan en la presente Ordenanza y en sus Reglamentos…” (Vuelto del folio 74 pieza primera) (Subrayado del tribunal).

En consecuencia, declarado lo anterior, resulta forzoso para éste juzgado declarar a su vez improcedente la solicitud de Desaplicación por Control Difuso de la inconstitucionalidad la norma contenida en el artículo 106 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 095 del 19 de noviembre de 2018, por no existir fundamento válido para ello. Así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, este juzgador considera inoperante los alegatos expuestos por la contribuyente respecto a la presunta inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado, en razón que la misma contribuyente solicitó a la Administración Tributaria Municipal la condonación del cincuenta por ciento (50%) de los conceptos determinados en el reparo fiscal.
Finalmente, por todo lo antes expuesto, decide no puede menos que compartir el criterio expuesto por la Administración Tributaria en la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES-2019-204 de fecha 25 de julio de 2019, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, la cual se CONFIRMA.
Por otro lado, no habiendo más sobre lo cual pronunciarse se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por los abogados Andrés Halvorssen Villegas y Aaron Cohen Arnstein, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.144 y 173.055 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A.inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1957, bajo el No. 23, Tomo 22-A, cuya ultima modificación a los Estatutos Sociales fue registrada en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el No. 17, Tomo 52-A-Pro., e identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-010012926-6 y con domicilio procesal en la Torre Forum, piso 11, Calle Guaicaipuro, Urb. El Rosal, Municipio Chacao, Distrito Capital; contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada bajo el Nº AMJAL/DH/CF/RES2019-204 de fecha 25 de julio de 2019 emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso Contencioso Tributario con Amparo Cautelar interpuesto por los abogados Andrés Halvorssen Villegas y Aaron Cohen Arnstein, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.144 y 173.055 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1957, bajo el No. 23, Tomo 22-A, cuya ultima modificación a los Estatutos Sociales fue registrada en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el No. 17, Tomo 52-A-Pro., e identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-010012926-6 y con domicilio procesal en la Torre Forum, piso 11, Calle Guaicaipuro, Urb. El Rosal, Municipio Chacao, Distrito Capital; contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada bajo el Nº AMJAL/DH/CF/RES2019-204 de fecha 25 de julio de 2019 emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

2) FIRME la Resolución signada bajo el Nº AMJAL/DH/CF/RES2019-204 de fecha 25 de julio de 2019 emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
3) ORDENA a la Administración Tributaria que las multas e intereses moratorios causados, para el momento de su liquidación, deberán realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 94 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis en la presente causa.
5) CONDENA en costas procesales a la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., en una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 el Código Orgánico Tributario 2014, aplicable en razón de tiempo.
6) El contribuyente NESTLE VENEZUELA, S.A., ya identificado, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la contribuyente, a la Dirección De Hacienda Publica Municipal Del Municipio José Ángel Lamas Del Estado Aragua, al ciudadano Contralor General de la República; y al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, con copia certificada, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase lo ordenado.
Se les concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,




Abg. Maria A. Burgos

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria,




Abg. Maria A. Burgos


Exp. N° 3576
PJSA/mb/nl