REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 17 de marzo de 2022
211° y 163º
Exp. Nº 3636
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5163
En fecha 10 de marzo de 2022, el ciudadano Gilmer Narváez Colmenares, titular de la cédula Nro. 9.433.602, INPREABOGADO Nro. 49.446, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., lo cual se desprende de documento poder autenticado suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2015, bajo el Nro. 7, Tomo 101, folios 46 al 51; el cual consta en autos marcado con la letra “A”, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha siete (07) de noviembre del 2007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-29519713-6; con domicilio en la Av. Los Aviadores, Vía Palo Negro, C.C Parque Los Aviadores, Nivel Mezzanina, Oficina LS-12, Sector Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua; interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, contra el Acto Administrativo contenido en el Acta de Reparo, denominada “SATRIMLI 2022-02-0009” emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI), en fecha 01 de febrero de 2022.
En fecha 14 de marzo de 2022, se le dio entrada al presente Recurso, signado con el Nro. 3636, y se ordenó librar las notificaciones de ley, asimismo de conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto del Acta de Reparo.
Este Tribunal observa que el recurrente, conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, solicitó medida de Amparo Cautelar Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Juzgado observa que la acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo, con ocasión de ello y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:
-I-
DE LA ADMISION PROVISIONAL

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, mediante Sentencia Nº 402, del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 286 y 294 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 24, 25, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales conciben la tutela judicial efectiva y el derecho a ser amparados por los Tribunales del estado; en concordancia con los artículos 19, 112 y 115 ejusdem, con relación a la libertad económica y el derecho de propiedad, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el juez Contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad del presente recurso únicamente con relación a la solicitud de Medida de Amparo Cautelar Constitucional.
Se deja constancia que, en el caso de autos que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil, INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar constitucional, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde hacer pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional cautelar, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil(…)”

De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Amparo Constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante del Amparo Cautelar, además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
Los derechos y garantías constitucionales denunciadas en el presente amparo cautelar lesionados por el acto administrativo impugnado, se encuentran consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La recurrente, en el capitulo III, argumentó en cuanto a la medida de amparo cautelar constitucional, lo siguiente:
“(…)
Siendo así, en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se interpone formal acción de Amparo Constitucional Cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el ACTA DE REPARO SATRIMLI 2022-02-0009 de fecha 01 de febrero de 2022, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL LIBERTADOR (SATRIMLI), en la cual se ordenó el pago de la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES DIGITALES CON 54/100 (Bs. D. 6.549.288,54), el cual además se corresponde en un 83,12%, con la exigencia del PAGO ANTICIPADO del impuesto inmobiliario del año 2022, por cuanto viola derechos y garantías constitucionales inherentes a mi representada, específicamente la contemplada en el artículo 112 constitucional, relativa a la “libertad económica”, toda vez que tal exigencia implicaría su extinción como sociedad mercantil.
A su vez, en este acto se alega la violación al derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 constitucional, puesto que con la arbitraria e ilegal imposición pone en riesgo su patrimonio, que no es otro que el inmueble que conforma su activo, de cuyo arrendamiento se sustenta, de conformidad con su objeto y que le generan los ingresos para su mantenimiento y obtención de enriquecimiento generador de empleo, prosperidad e impuestos tanto al municipio como a la nación, de allí que ante el riesgo de ser ejecutada producto de tan írrita actuación administrativa, se coarta sin lugar a dudas el derecho a la propiedad y por ende se viola ese derecho a mi representada, y así solicito sea ponderado en esta etapa cautelar.
Ahora bien ciudadano Juez, en esta etapa cautelar es importante señalar que la Administración Tributaria Municipal ha perjudicado a terceros, presumiblemente tratando de presionar el pago del írrito Reparo Fiscal formulado; al punto de ordenar mediante Resolución SATRIMLI-F.A.2020-02-001 de fecha 22 de febrero de 2022 CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO y cese de la actividad comercial de la sociedad mercantil INVERSIONES PARKING 2013, C.A. (copia anexa marcada “G”); la cual es arrendataria de INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A.; supuestamente por no haber consignado la totalidad de la información solicitada en el Acta de Requerimiento N° 2021-12-0014, siendo que le fue exigida la solvencia de propiedad inmobiliaria, la cual obviamente no pudo ser facilitada por la propietaria, siendo compelida la contribuyente locataria a exigir a la propietaria (INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A.) el pago del Reparo Fiscal, condicionando su reapertura a la presentación de dicha solvencia; ante lo cual la sociedad mercantil INVERSIONES PARKING 2013, C.A. al 10 de marzo de 2022 aún se encuentra Clausurada, según se evidencia de copia de Inspección Judicial N° 6963-22, realizada por el Juzgado de Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, cuya copia se anexa marcada “H”.
En tal sentido, en el marco de la protección constitucional cautelar requerida, solicito a este Digno Tribunal se sirva ordenar al SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL LIBERTADOR (SATRIMLI) abstenerse de solicitarle a los locatarios o arrendatarios del Centro Comercial Parque Los Aviadores, actuales o futuros, la Solvencia de pago del impuesto sobre la propiedad inmobiliaria del inmueble arrendado, tanto en procedimientos de fiscalización y/o verificación como a los fines de obtener y/o renovar sus respectivas Licencias de Actividades Económicas. Asimismo, solicito se acuerde la suspensión temporal de los efectos de los actos, medidas y procedimientos abiertos a la recurrente con ocasión al impuesto sobre inmuebles urbanos, así como la suspensión temporal de la exigibilidad de la solvencia y pago del impuesto sobre inmuebles urbanos. La suspensión temporal de la exigibilidad de la solvencia y pago del impuesto municipal de inmuebles urbanos respecto de cualquier trámite municipal de cualquier índole, relacionado con los inmuebles propiedad de la recurrente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.”

En virtud de lo anteriormente descrito, resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo Constitucional, analizándose en primer término, el fumus boni iuris, el cual según criterio sostenido y reiterado de este Tribunal en este proceso cautelar de Amparo Constitucional, se refiere más que a la presunción del buen derecho respecto al fondo de la controversia; se refiere a esta fase cautelar de Amparo Constitucional, es decir, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de que quede ilusorio un posible, futuro y eventual fallo a favor del recurrente, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de Amparo Constitucional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, más aún cuando todavía no se ha delimitado la controversia.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.
En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre el requisito del fumus boni iuris, lo siguiente:
“(…)
Denunciados como han sido los derechos y garantías constitucionales violentadas con la decisión contenida en el ACTA DE REPARO SATRIMLI 2022-02-0009 de fecha 01 de febrero de 2022, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL LIBERTADOR (SATRIMLI), y como quiera que la presente Acción de Amparo Constitucional Cautelar que en este acto se interpone, debe llenar los requisitos de procedencia cautelares establecidos en nuestra legislación, es necesario evidenciar al tribunal, la procedencia de esta medida, lo cual se hace de seguidas.
Siendo así, con referencia al primero de los requisitos fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho en cuanto a la protección cautelar que se solicita, es decir, la presunción del buen derecho que tiene el reclamante de que se le protejan sus derechos mientras dure el proceso; fundamento la presente solicitud en la probabilidad cualificada de éxito o fumus bonis juris, que en el presente caso consiste en los siguientes medios probatorios, consignados a estos efectos con el libelo de demanda:
1. Documento de Condominio inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 09 de agosto de 2019, asentado bajo el número 42, folio 294, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del mismo año, inscrito además bajo el número 2010.8590, Asiento Registral 14 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.9.1.1105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, cuya copia fue relacionada anexo marcado “E”
2. Copia de Declaraciones Definitivas de ISLR de la sociedad mercantil Inversiones Camburito 2007, C.A., de los ejercicios económicos 2018, 2019, 2020 y 2021, marcados anexo “I-1, I-2, I-3, I-4”.
3. Informe Pericial de fecha 09 de marzo de 2022, suscrito por el Arquitecto Oscar G. Rios R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.744.867, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela y Profesionales Afines bajo el Nº 77.807 y en el Colegio de Arquitectos bajo el Nº 4.805, anexo marcado “J”
Todas estas documentales demuestran el “olor a buen derecho” y el interés legítimo y actual que tenemos en solicitar el presente amparo constitucional cautelar.
Ahora bien, aún cuando la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa, reiteradamente ha manifestado que la procedencia del amparo cautelar se verifica sólo con el cumplimiento del requisito supra cumplido (fumus bonis iuris); me permito ratificar que con ocasión del acto recurrido violatorio de sus derechos constitucionales pudiera estar en peligro de que se le cause un grave daño a su patrimonio, aunado al daño que se le causaría a sus arrendatarios, los cuales ascienden a cerca de 300 personas naturales y/o jurídicas; quienes a su vez pudieren ver afectado su giro comercial y desencadenar en lesiones de derechos laborales considerando que en el Centro Comercial Parque Los Aviadores hacen vida laboral un promedio de UN MIL QUINIENTOS EMPLEADOS (1.500), todo lo cual debe tutelarse por estar involucrado un derecho humano como el derecho al trabajo, cuya progresividad y preeminencia consagra el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (negrillas y subrayado de este Tribunal)

Seguidamente, la representación judicial de la recurrente, determinó en su escrito recursivo en cuanto al Periculum In Damni y el Periculum In Mora:
“Asimismo, y no menos importante, invoco el interés general y colectivo que indirectamente se encuentra amenazado con las arbitrariedades descritas atribuidas a la administración tributaria municipal, en razón de que se pudiere ver privada la Administración Tributaria tanto nacional, estadal como la propia municipal de obtener los diversos impuestos que genera el universo de contribuyentes que hacen vida en el centro comercial; lo cual a todas luces configura el periculum in damni y el periculum in mora, y cuyos medios probatorios señalo:
1. Resolución SATRIMLI-F.A.2020-02-001 de fecha 22 de febrero de 2022 CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO y cese de la actividad comercial del citado sujeto pasivo de la sociedad mercantil INVERSIONES PARKING 2013, C.A. (copia ya anexa marcada “G”)
2. Copia de Inspección Judicial N° 6963-22, realizada por el Juzgado de Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, cuya copia corre anexa marcada “H”.
3. Listado de Arrendatarios y/o Locatarios del Centro Comercial Parque Los Aviadores, marcado anexo “K”
Es por ello que considero, que los alegatos traídos a los autos con esta solicitud tienen entidad legal suficiente como para que este órgano jurisdiccional alcance una presunción grave acerca de la razón que asiste a mi representada.” (Resaltado de este Tribunal)

En base a las consideraciones anteriores, quien juzga considera necesario aclarar, el carácter que reviste a la medida de amparo cautelar, y al amparo constitucional siendo este último un acto de carácter autónomo, de conformidad con la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marvin Sierra, Nº 402 del 20 de marzo de 2001:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.
Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten.
En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿ se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente ? o ¿ acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional ?.
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
Del texto jurisprudencial supra citado, se evidencia, que el carácter cautelar que reviste al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso tributario, tiene por objeto otorgar a la parte afectada, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza del acto sancionatorio, que acarrea una lesión al contribuyente; en virtud de ello se le confiere la restitución de la situación jurídica infringida, hasta el estado en el que se encontraba previa a la lesión, hasta tanto se pronuncie el Tribunal sobre la decisión definitiva, es decir, la medida cautelar posee un carácter accesorio e instrumental, mientras que el Amparo Constitucional, es de carácter autónomo y alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, entendiendo las diferencias entre estos actos, queda claro que, la medida cautelar es un medio propicio para restablecer los daños ocasionados por un acto sancionatorio, el decreto de esta medida en nada vulnera el derecho a la defensa de la contraparte, ni al debido proceso, puesto que, esta tiene facultad para oponerse a ello de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los alegatos medios probatorios presentados por la recurrente con respecto al Fumus Boni Iuris, corresponden al fondo de la controversia, razón por la cual corresponde ser valoradas y decididos en la sentencia definitiva, al igual que la Inspección Judicial Nº 6963-22, y el listado de los arrendatarios que se presentaron como el Periculum in Damni, por cuanto pronunciarse sobre ello, sería decidir sobre el fondo de la controversia en una etapa que no corresponde decidir sobre dichos alegatos y medios probatorios; sin embargo, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia inclusive en esta fase cautelar y más aún tratándose de Amparo Constitucional, en virtud de ello, se observó el contenido del Acta de Reparo, denominada “SATRIMLI 2022-02-0009” emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI), en fecha 01 de febrero de 2022, a saber:
“…Omissis… de la presente notificación para que el precitado Sujeto Pasivo acepte la imposición de lo resuelto en la presente actuación, este deberá cancelar las obligaciones pecuniarias que le fueron formuladas e impuestas, para extinguir mediante el pago, tales obligaciones por ante las taquillas Receptoras de la Tesorería Municipal, ubicadas en la Calle Plaza cruce con Bolívar, Dirección de Hacienda Municipal, Palo Negro; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividad Económica de Industria, Comercio , Servicios o de Índole similar, de fecha 01 de octubre de 2020. Así mismo, deberá consignar ante la Jefatura de Fiscalización dos (02) copias fotostáticas legibles de la Planilla de Liquidación debidamente sellada y validada por el (a) Cajero (a) Recaudador (a) responsable. …omissis…” (Resaltado nuestro) Folio treinta (30)
De lo anterior expuesto, en el caso de autos el FUMUS BONI IURIS, en opinión de quien decide ha quedado demostrado con el Acta de Reparo Nro. “SATRIMLI 2022-02-0009” emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI), de fecha 01 de febrero de 2022; debido a lo cuantioso del monto de la sanción de Bs. 6.549.288,54, aunado a ello, la inmediatez con la que se intimó al pago del mismo; en cuanto al periculum in mora se puede evidenciar del mismo contenido del acto sancionatorio, que el recurrente pudiere resultar económicamente gravemente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio, ya que el daño podría ser irreparable si se realiza el pago y posteriormente resultase anulada el Acta de Reparo donde se intima al pago de la sanción. Así se establece.
Por otra parte, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una presunta violación a los derechos constitucionales, únicamente en lo que se refiere a las órdenes de pago emitidas por la Administración Tributaria, por cuanto se formalizó el cobro de cada una de las planillas, en el Acta de Reparo Nro. “SATRIMLI 2022-02-0009” emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI), en fecha 01 de febrero de 2022; se considera de este modo que al exigir dicho cobro, se ve lesionado el Derecho a la Defensa de la recurrente, debido a que se le podría estar causando un gravamen irreparable en caso de resultar declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional.
-III-
DECISION

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el abogado Gilmer Narváez Colmenares, INPREABOGADO Nro. 49.446, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., contra Acto Administrativo contenido en el Acta de Reparo denominada “SATRIMLI 2022-02-0009” emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI), del Municipio Libertador del estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2022.
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto la representación judicial de la sociedad mercantil, INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A. arriba identificada.
3) Se SUSPENDEN los efectos del Acta de Reparo Nro. “SATRIMLI 2022-02-0009” emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI), en fecha 01 de febrero de 2022.
4) Se ORDENA al Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI) del Municipio Libertador del estado Aragua, abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivo el Acto Administrativo contenido en el Acta de Reparo Nro. de Reparo Nro. “SATRIMLI 2022-02-0009” emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI), en fecha 01 de febrero de 2022, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
5) Se ORDENA a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, abstenerse de dictar y ejecutar medidas administrativas de cierres temporales o definitivas, que guarden relación con el acto impugnado y que impidan el libre ejercicio de la actividad económica de la sociedad mercantil, INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A. arriba identificada.
6) Se ORDENA a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, específicamente a la Sindicatura Municipal que remita a este Tribunal un ejemplar de la ordenanza vigente de Actividades económicas y de la Ordenanza de Impuesto sobre Propiedad Inmobiliaria vigente.
Se ordena notificar al Alcalde del Municipio Libertador del estado Aragua, y al Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI) del Municipio Libertador del estado Aragua, con copia certificada de la presente decisión, concediéndole dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua, con copia certificada de todo lo actuado, una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.). Se le conceden dos días (02) como termino de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,


Abg. María Alejandra Burgos.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. María Alejandra Burgos


Exp. Nº 3636
PJSA/mb/ob