REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 16 de marzo de 2022
211° y 163º
Exp. Nº 3637
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5162

En fecha 10 de marzo de 2022, el ciudadano PELAYO BENITO DE PEDRO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.118.896, INPREABOGADO Nro. 31.918, actuando como apoderado judicial, de la ciudadana ANDREA ANGULO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.649.093 domiciliada en Buenos Aires, Argentina e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° 206490930, según poder especial escritura Nº 72, folio 262, otorgado en la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina en fecha 17 de agosto de 2021 ante la escribana María Paula Benito, adscripta del Registro Notarial Nº 2129, debidamente legalizada por el Colegio de Escribanos de la ciudad de Buenos Aires, bajo el Nº 210819001235, con apostilla de fecha 24 de agosto de 2021 Nº CE-2021-78292894-APN-DTD-JGM, actuando como integrante de la SUCESIÓN ANGULO PALENCIA, JUAN CARLOS, R.I.F. J-40906303-8, Certificado de Solvencia SENIAT Nº 003448235 de fecha 10 de julio de 2017, Expediente Nº 170231, contra el Acto Administrativo contenido en las Resoluciones Aclaratorias signadas bajos los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/004 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 con su correspondiente Nota Marginal, de fecha 7 de octubre de 2019, 6 de enero y 9 de junio de 2021 respectivamente, emanadas de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 14 de marzo de 2022, se le dio entrada al presente Recurso, signado con el Nro. 3637, y se ordenó librar las notificaciones de ley, asimismo de conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto de las Resoluciones Aclaratorias y Nota Marginal.
Este Tribunal observa que el recurrente, conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, solicitó medida de Amparo Cautelar Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Juzgado observa que la acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo, con ocasión de ello y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:
-I-
DE LA ADMISION PROVISIONAL

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, mediante Sentencia Nº 402, del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 286 y 294 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales conciben la tutela judicial efectiva, el derecho a ser amparados por los Tribunales del estado y el derecho a la defensa; pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el juez Contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad del presente recurso únicamente con relación a la solicitud de Medida de Amparo Cautelar Constitucional.
Se deja constancia que, en el caso de autos que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la SUCESIÓN ANGULO PALENCIA, JUAN CARLOS, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar constitucional, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, acerca de lo cual corresponde hacer pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil(…)”

De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Amparo Constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante del Amparo Cautelar, además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
Los derechos y garantías constitucionales denunciadas en el presente amparo cautelar lesionados por el acto administrativo impugnado, se encuentran consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La recurrente, en el capitulo IV, argumentó en cuanto a la medida de amparo cautelar constitucional, lo siguiente:
“(…)
Con el objeto de obtener la protección inmediata y eficaz de los derechos de la sucesión, frente las violaciones de orden constitucional en las que incurre la Administración Tributaria al desconocer el derecho subjetivo al debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa, a través de actos viciados de incompetencia manifiesta, extralimitación de funciones y violación de la cosa juzgada administrativa, solicito a este honorable Tribunal que, con base en el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva acordar la presente solicitud de Amparo a los fines de impedir que las írritas Resoluciones, así como la nota marginal, continúen cercenando los derechos denunciados como violados y suspenda sus efectos.

En tal sentido, el Amparo tiene por objeto proteger el derecho de mi representada y al resto de los herederos, del desconocimiento de la Administración Tributaria de los derechos constitucionales citados; lo cual configura una flagrante transgresión de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, la violación del principio de la legalidad administrativa, ante la emisión de los actos írritamente emitidos, cuya nulidad es solicitada mediante el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad al cual se acumula la presente solicitud de Amparo Cautelar.”

En virtud de lo anteriormente descrito, resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, analizándose en primer término, el fumus boni iuris, el cual según criterio sostenido de este Tribunal en este proceso cautelar constitucional se refiere más que a la presunción del buen derecho al fondo de la controversia, es decir, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.
En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre el requisito del fumus boni iuris, lo siguiente:
“(…)
Los hechos anteriores, con las graves circunstancias que claramente pueden evidenciarse de los argumentos expuestos, así como, las graves violaciones de normas legales e inclusive de rango constitucional que han afectado a mi representada, me lleva a solicitar de conformidad con la norma supra mencionada, de manera cautelar, la suspensión de las Resoluciones Aclaratorias signadas con las nomenclaturas: SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/04 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 con su correspondiente Nota Marginal, emanadas de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del 7 de octubre de 2019, 6 de enero y 9 de junio de 2021 respectivamente.
Al respecto debo señalar que la presente solicitud satisface plenamente los requisitos establecidos en la normativa tributaria. Así, en cuanto a la presunción del buen derecho o “fumus boni iuris”, deviene de las violaciones a los derechos de mi representada, los cuales se han visto claramente lesionados producto de las denuncias contempladas en este escrito, ya que mediante las Resoluciones Aclaratorias se revocaron actos administrativos firmes, generadores de derechos a su favor.
Por la aplicación del “fumus boni iuris” es posible valorar con carácter provisional, como ocurre en la presente causa, las posiciones de las partes y los fundamentos jurídicos de su pretensión, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día se declare en la decisión definitiva. De acuerdo con los hechos y argumentos anteriormente manifestados en este escrito, queda plenamente evidenciada tal presunción en favor de mi representada y siendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el periculum in mora se configura con la sola verificación del requisito anterior, solicito en su nombre que se aplique este criterio al presente caso. En efecto, el “periculum in mora” resulta evidente, toda vez que esa actuación irregular de la Administración Tributaria le genera un evidente daño patrimonial producto de la inclusión de un nuevo coheredero y la adjudicación y redistribución de parte de su patrimonio hereditario representado por el paquete accionario de su padre Juan Carlos Angulo Palacios correspondiente a la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. en favor de uno solo de los miembros de la sucesión.
…Omissis…solicito en nombre de mi representada que mientras se sustancie y decida el presente Recurso Jerárquico, se acuerde la suspensión de los efectos de los actos aquí ampliamente reseñados. Cabe advertir que la suspensión aquí solicitada no representa ningún riesgo o perjuicio para la Administración Tributaria, ni atenta contra la eficacia de las decisiones administrativas, ya que es temporal, porque la duración de la misma estaría supeditada a lo que dure la decisión del presente recurso contencioso. De igual, la suspensión solicitada beneficiaria al resto de los coherederos los cuales en la actualidad se han visto perjudicados también por las decisiones aclaratorias que asumió la Administración Tributaria en favor de uno solo de ellos.”

Asimismo, señala la recurrente sobre los requisitos y medios de prueba del periculum in damni y periculum in mora, lo siguiente:
“(…)
Según fue afirmado con anterioridad, la contundencia de los argumentos, denotan en el presente caso, la existencia de una presunción grave de nulidad de los actos impugnados, ya que se ha venido violentando de manera reiterada y flagrante disposiciones constitucionales, como es el caso del artículo 49 ampliamente explicado y en evidencia fáctica de ello, nos encontramos con la falta de admisión del Recurso Jerárquico y la falta de notificación y debido procedimiento y violación al derecho a la defensa en el caso de la emisión de aclaratoria a espaldas de quienes conforman la sucesión, situación ésta que por sí sola demuestra la posibilidad cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al alterarse sustancialmente una decisión administrativa firme en detrimento de los herederos.

Ya con los argumentos anteriores es suficiente para que se otorgue la protección cautelar conforme a la doctrina del más alto Tribunal de la República, sin embargo, es necesario recalcar que, si el amparo no es otorgado, se le ocasionaría un importante daño económico que se redimensionaría por la duración del presente proceso judicial; por lo cual, estaríamos en presencia de un daño que si bien no es irreparable, al menos es de difícil reparación por la sentencia definitiva, ya que el tiempo que transcurre habitualmente entre la interposición del Recurso Contencioso Tributario y la emisión de una sentencia definitivamente firme, se mantendrían los actos Recurridos y su Nota Marginal en aplicación, lo cual al ser írritos y contrarios a la ley, agravarían la situación generándose más daño del que ya han causado.

Otro aspecto importante, es el relativo a que en aplicación a esas Resoluciones y Nota Marginal, se generaría un daño económico, ya que en todos los casos se encuentran envueltas consecuencias de carácter patrimonial que incluso pueden alterar los créditos tributarios de la propia República, por la negligencia e irresponsabilidad de los funcionarios que actúan en nombre de la Administración Tributaria.

Además en el presente caso y sin perjuicio de lo irrito de los actos dictados y aquí impugnados, una prueba directa y tangible del periculum in damni, que se argumenta, lo constituye el inicio de un procedimiento por parte de una autoridad incompetente sin que haya mediado notificación al resto de los interesados, que en ausencia de ellos les cercenó el derecho a argumentar y el Derecho a la Defensa, en el cual además la propia Administración Tributaria, lo mantiene paralizado en el tiempo al no admitir el Recurso Jerárquico.
Como consecuencia de lo anterior, resulta palpable la violación de los derechos constitucionales de mi representada, ante la comprobación del daño y de las nefastas consecuencias en el tiempo de los írritos actos impugnados y al encontrarse plenamente satisfechos en el presente caso los extremos necesarios para el otorgamiento del amparo cautelar, solicito a este Tribunal en nombre de mi representada se sirva ordenar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión hasta la sentencia definitiva de las Resoluciones Aclaratorias signadas con las nomenclaturas: SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/04 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 con su correspondiente Nota Marginal, emanadas de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del 7 de octubre de 2019, 6 de enero y 9 de junio de 2021 respectivamente; mientras dure el proceso judicial que se inicie con ocasión de la interposición del presente recurso contencioso tributario de nulidad, tal como ya ha sido acordado en casos muy similares al de autos, conforme se demostró con precedencia.

Ahora bien, ha sido criterio sostenido y reiterado de este Tribunal que el Fumus Boni Iuris en este proceso cautelar de Amparo Constitucional se refiere más que a la presunción del buen derecho respecto al fondo de la controversia, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, en este caso que las Resoluciones Aclaratorias Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/04 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 y su Nota Marginal, es suficiente para evidenciar que, pueden afectar directamente la esfera de los derechos e intereses constitucionales del recurrente, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia.
Entonces, observa quien decide que la recurrente nada adujo respecto al Fumus Boni Iuris sino que se limitó a decir: “…en cuanto a la presunción del buen derecho o “fumus boni iuris”, deviene de las violaciones a los derechos de mi representada, los cuales se han visto claramente lesionados producto de las denuncias contempladas en este escrito, ya que mediante las Resoluciones Aclaratorias se revocaron actos administrativos firmes, generadores de derechos a su favor…”. Tal aseveración corresponde como se dijo arriba, ser decidido al fondo de la controversia, sin embargo no escapa de la vista de este administrador de justicia que la recurrente en el mismo escrito recursivo señala que: “…resulta evidente, toda vez que esa actuación irregular de la Administración Tributaria le genera un evidente daño patrimonial producto de la inclusión de un nuevo coheredero y la adjudicación y redistribución de parte de su patrimonio hereditario representado por el paquete accionario de su padre Juan Carlos Angulo Palacios correspondiente a la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. en favor de uno solo de los miembros de la sucesión….”
Adicionalmente se observa que como lo señala la recurrente, la Administración Tributaria procedió a decidir lo siguiente:
“ (...)
“…Ahora bien, del análisis realizado a los recaudos consignados y los cuales se anexan en el expediento sucesoral señalado, se observa que la representación de la Sucesión discriminó en el "Activo 1" la razón por la cual se declararon las NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (97.918.250) acciones, toda vez que tal como consta en el Acta de Asamblea Inserta en el Tomo 380-A, N° 13, de fecha 24/11/2015 el causante, ciudadano ANGULO PALENCIA JUAN CARLOS suscribió y pagó TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS (32.779.500) ACCIONES, posteriormente realizó aumento de capital según Acta de Asamblea Inserta en el Tomo 188-A, N° 32, de fecha 14/10/2016, en la cual suscribió y pagó TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS MIL SETECIENTAS CINCUENTA (34.80.750) ACCIONES, debía haberse declarado el 50% puesto que correspondían a la comunidad conyugal, todo ello con apego a lo previsto en el Artículo 156 del Código Civil.
Cabe destacar que el causante por herencia de su padre, le correspondía CUATRO MILLONES DOSCIENTAS DOS MIL QUINIENTAS ACCIONES (4.202.500) ACCIONES, Posteriormente realizan Acta de Asamblea inserta en el Expediente 283-34300 de fecha 08/11/2013; Donde Aumentan Capital Social. Por parte de su madre Vertidos MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTAS (22.693.500) ACCIONES, y el causante SIETE MILLONES QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS (7.564.500) ACCIONES las cuales no forman parte de la distribución de la herencia puesto que es un Bien Propio del causante, todo ello con apego en lo previsto en el Artículo 151 del Código Civil.
En consecuencia, al sumar las acciones supra discriminadas, y las cuales forman parte de la Comunidad Conyugal con la señora GIL DE ANGULO FANNY, Portadora de la Cedula de Identidad V-13.517.562; da un total de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (67.660.250) ACCIONES y por comunidad conyugal le corresponde TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRENTA MIL CIENTO VEINTE Y CINCO (33.830.125) ACCIONES, lo que representaría el 50%”.
(…)
“Quien suscribe, ANGEL MARIO ESCALANTE GARCIA, Jefe del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hace la presente Aclaratoria referente a la Aclaratoria SNAT/INTI/GRT/RCNT/STICIARS/2021/003 de fecha 06/01/2021 correspondiente al causante ANGULO PALENCIA JUAN CARLOS, R.I.F. N° J-40906303-8, Expediente N° 170231 de fecha 10/7/2017, en la misma se incurre en un error involuntario en el penúltimo párrafo donde dice "las cuales no forman parte de la distribución de la herencia puesto que es un Bien propio del causante", todo esto con apego en lo previsto en el Artículo 151 del Código Civil ahora bien de conformidad con dicho artículo y en concordancia 824 del Código Civil debió decir " las cuales no forman parte de la distribución de la comunidad de gananciales puesto que es un Bien propio del causante de conformidad 151 Código Civil”.

Lo anterior se trae a colación tomando en cuenta las facultades inquisitivas del Juez Superior Tributario, cuestión que ya ha sido ampliamente superada en las distintas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, es menester motivar que las resoluciones impugnadas contienen decisiones que sin prejuzgar sobre su legalidad o no, de ser materializadas; y posteriormente anuladas en la sentencia que recaiga sobre el fondo de este asunto, se podrían causar severos daños patrimoniales no solo a la recurrente sino también a la República por su responsabilidad frente al acervo patrimonial de la sucesión y sus integrantes, lo cual se traduce en una violación de Derechos y Garantías Constitucionales razón por la cual considera este juzgador que esto configura tanto el Fumus Boni Iuris como el periculum in mora que es el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible futuro y eventual fallo a favor de la recurrente y el periculum in damni que consiste precisamente en el daño que se podría causar a ésta y al resto de los miembros de la sucesión y a la República. Así se decide.
A tal efecto, se observa que han quedado demostrados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales del recurrente se declara PROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar Constitucional en los términos que se determinarán abajo en el dispositivo. Así se establece.
-III-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Medida Cautelar Constitucional, interpuesto por el ciudadano PELAYO BENITO DE PEDRO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.118.896, INPREABOGADO Nro. 31.918, actuando como apoderado judicial, de la ciudadana ANDREA ANGULO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.649.093 domiciliada en Buenos Aires, Argentina e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° 206490930, actuando como integrante de la SUCESIÓN ANGULO PALENCIA, JUAN CARLOS, R.I.F. J-40906303-8, Certificado de Solvencia SENIAT Nº 003448235 de fecha 10 de julio de 2017, Expediente Nº 170231, contra el Acto Administrativo contenido en las Resoluciones Aclaratorias signadas bajos los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/004 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 con su correspondiente Nota Marginal, de fecha 7 de octubre de 2019, 6 de enero y 9 de junio de 2021 respectivamente, emanadas de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar Constitucional interpuesto por el ciudadano PELAYO BENITO DE PEDRO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.118.896, INPREABOGADO Nro. 31.918, actuando como apoderado judicial, de la ciudadana ANDREA ANGULO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.649.093 domiciliada en Buenos Aires, Argentina e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° 206490930, actuando como integrante de la SUCESIÓN ANGULO PALENCIA, JUAN CARLOS, R.I.F. J-40906303-8, Certificado de Solvencia SENIAT Nº 003448235 de fecha 10 de julio de 2017, Expediente Nº 170231, contra el Acto Administrativo contenido en las Resoluciones Aclaratorias signadas bajos los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/004 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 con su correspondiente Nota Marginal, de fecha 7 de octubre de 2019, 6 de enero y 9 de junio de 2021 respectivamente, emanadas de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3) Se SUSPENDEN los efectos de los actos administrativos de naturaleza tributaria contenido en las Resoluciones Aclaratorias signadas bajos los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/004 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 con su correspondiente Nota Marginal, de fecha 7 de octubre de 2019, 6 de enero y 9 de junio de 2021 respectivamente, emanadas de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
Se ordena notificar al Procurador General de la República a los fines de expresar su opinión en resguardo de los intereses del Estado venezolano con copia de todo lo actuado con copia certificada, concediéndole dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar al Jefe del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la presente decisión. Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria con copia certificada a la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Líbrese Boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.


La Secretaria,



Abg. María Burgos.




En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,




Abg. María Burgos.



















Exp. Nº 3637
PJSA/mb/mr