REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 3 de marzo de 2022
211º y 163º


EXPEDIENTE: N° 15.833

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: NEPTALI OLVINO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.269, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.008, apoderado judicial del ciudadano YALMIR PALENCIA OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.406.858

RECUSADA: MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR, jueza provisoria del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 28 de enero de 2022 se le dio entrada al expediente fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar pruebas procedentes en esta instancia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Mediante escrito suscrito por el abogado NEPTALI OLVINO TOVAR se plantea la recusación fundamentándose en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y al efecto, alega que en la audiencia la ciudadana jueza declara con lugar la demanda de desalojo interpuesta en contra de su representada, donde no se le permitió leer ni revisar la sentencia y lo más grave fue que no le permitió firmarla, en vista de que se molestó porque al terminar la audiencia se retiró del tribunal a realizar una necesidad fisiológica y cuando regresó no le permitió revisar dicha sentencia ni firmarla y además, la jueza manifestó parcialidad ya que no notificó al Procurador General de la República.

II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La Jueza recusada rinde informe el 9 de diciembre de 2021, en donde niega y rechaza la causal de recusación invocada, argumentando que fue celebrada audiencia en el expediente Nº 3.387 en fecha 30 de abril de 2021 siendo que el recusante abandonó la sala sin razón alguna e ignorando la advertencia del alguacil, circunstancia de la que se dejó constancia en el acta de la audiencia.

Que es falso que se le haya negado al recusante el acceso al expediente, ya que el mismo ejerció recurso de apelación, el cual fue escuchado en ambos efectos y la falta de notificación del Procurador General de la República es un alegato que se corresponde con la naturaleza de un juicio distinto, en donde se podía recurrir si la parte consideraba que la decisión era contraria a derecho.


III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV
DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2022, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

El referido lapso probatorio venció sin que se promoviera prueba alguna.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se fundamenta la presente recusación en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Los hechos narrados por el recusante fueron expresamente negados por la recusada en su informe, por consiguiente, conforme al encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” la carga de la prueba recae sobre la parte recusante.

La norma trascrita, establece lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

En la presente incidencia, mediante auto de fecha 28 de enero de 2022 este tribunal superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas y transcurrido el lapso probatorio, la parte recusante no promovió ningún medio de prueba tendente a demostrar los alegatos en que funda su recusación, quedando de bulto, que no logra demostrar el recusante la enemistad invocada, ni que la jueza se molestó en el transcurso de la audiencia.

Como corolario queda, que en las actas procesales no hay elementos de prueba que demuestren la enemistad alegada la cual fue negada por la jueza y huelga señalar, que ese sentimiento negativo que comporta la enemistad debe surgir o emanar del funcionario que está obligado a dictar su decisión y no de las partes litigantes en el proceso.

Asimismo, conviene señalar que una decisión en donde se ordene o se niegue notificar al Procurador General de la República no la percibe esta alzada como demostrativa de enemistad o parcialidad, siendo que el desacuerdo de las partes con las decisiones de la jueza no son causal de inhibición o recusación habida cuenta que las mismas pueden ser recurridas, por consiguiente, es forzoso concluir que la recusación planteada no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, apoderado judicial del ciudadano YALMIR PALENCIA OLIVERO, en contra de la abogada MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR, jueza provisoria del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Notifíquese el contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.833
JAM/AV.-