REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de marzo de 2022
211º y 163º
EXPEDIENTE: 15.737
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.447.224
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARISOL GARCÍA DE QUIJADA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.410
DEMANDADA: ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.101.530
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ZHAIDA MEDEROS y MIGDALIA GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.002 y 35.399 respectivamente
Correspondió conocer a este tribunal superior, acerca del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de partición intentada.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora que contrajo matrimonio civil con la demandada el 30 de noviembre de 1991 y durante la vigencia de la comunidad conyugal, se adquirió a nombre de ambos cónyuges un inmueble constituido por vivienda principal, ubicado en las residencias Villa Mónaco, sector Mañongo de Valencia, estado Carabobo, siendo que el 8 de marzo de 2016 fue decretado su divorcio, por lo que solicita la partición del bien adquirido para la comunidad de gananciales.
Estima la demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares.
Por su parte, la demandada, afirma que el único bien de la comunidad conyugal no es el inmueble descrito en el libelo, además que sobre el mismo pesa hipoteca de primer grado a favor de PDVSA y existen gastos comunes con los que el demandante jamás ha contribuido.
Que el vehículo placa 37G GAX, marca Toyota, modelo Hilux, cabina doble fue adquirido el 8 de junio de 2005, es decir, dentro de la vigencia de la relación conyugal.
Que el vehículo placa AG257AK, marca Toyota, modelo Camry tiene documento de propiedad de fecha 23 de agosto de 2013, es decir, dentro de la vigencia de la relación conyugal.
Que el vehículo placa AJ4140A, marca Venirauto, modelo Turpial LX 1.3 tiene documento de propiedad de fecha 16 de enero de 2015, es decir, dentro de la vigencia de la relación conyugal.
Que el vehículo placa GAF825, marca Lifan, modelo LF200GY-5 tiene documento de propiedad de fecha 29 de mayo de 2006, es decir, dentro de la vigencia de la relación conyugal.
Que existen 25 acciones en la sociedad de comercio EMOL COMUNICACIONES C.A. constituida el 12 de abril de 2010, es decir, dentro de la vigencia de la relación conyugal.
Que ellos forman parte de la asociación cooperativa SAN JUAN DE LA PALMA 101 registrada el 29 de abril de 2004, es decir, dentro de la vigencia de la relación conyugal.
Que existe una rastra RM LH 24*24*37/16, seriales 04-08-01381 adquirida dentro de la vigencia de la relación conyugal.
Que el demandante laboró para las empresas PDVSA y VENIRAUTO, dentro de la vigencia de la relación conyugal y no señala si compartió la parte que corresponde a ella como cónyuge.
Que forma parte de la comunidad un terreno ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, kilómetro 10, urbanización El Molino-Invepal, estado Carabobo, lote anexo Nº 08, municipio Juan José Mora..
Que forma parte de la comunidad un terreno ubicado en el estado Yaracuy, municipio José Antonio Páez, ciudad Sabana de Parra de treinta y nueve hectáreas.
Que durante la unión conyugal adquirieron maquinaria para ejercer labores agrícolas.
Para decidir se observa:
Conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. (Obra citada: Juan Montero Aroca y José Flors Maties, Los Recursos en el Proceso Civil, editorial Tirant Lo Blanch, páginas 346 y siguiente)
En el presente caso, sólo ejerció recuro de apelación la parte demandada por consiguiente, en atención a los razonamientos esgrimidos y ante la prohibición de reformatio in peius, o reforma en perjuicio, este tribunal superior se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de la apelación sin poder modificar la sentencia en perjuicio de la apelante, lo que nos conduce a la conclusión que la presente sentencia abarcará sólo la exclusión de los bienes que fueron alegados por la parte demandada como parte de la comunidad y que no fueron incluidos en la sentencia recurrida, así como el pasivo que igualmente alega no fue incluido en la partición, Y ASÍ SE DECLARA.
En primer término, debe señalarse que conforme al artículo 148 del Código Civil son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, por tanto, la partición tanto del activo como del pasivo debe hacerse de por mitad, tal como lo establece la sentencia recurrida.
La demandada recurrente en apelación, en la contestación afirma que sobre el inmueble cuya partición se demandó pesa hipoteca de primer grado a favor de PDVSA y en la sentencia recurrida, se acuerda la inclusión de dicha deuda en la partición ya que forma parte del patrimonio conyugal. Ahora bien, la demandada también solicita se incluya en la partición los gastos comunes que pesan sobre el inmueble.
En las actas procesales no existen pruebas que demuestren la existencia de los gastos comunes aludidos por la demandada y menos aún su quantum, siendo necesario destacar, que conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar las pretensiones de las partes sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, resultando concluyente que la pretensión de incluir los gastos comunes del inmueble ubicado en las residencias Villa Mónaco, sector Mañongo de Valencia, estado Carabobo, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Pretende la demandada se incluyan en la partición las prestaciones sociales del demandado en las empresas PDVSA y VENIRAUTO.
Para decidir se observa:
A los folios 111 al 115 de la primera pieza del expediente promueve el demandante instrumentales consistentes en supuestas impresiones de la dirección electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de una sentencia, que no poseen sellos húmedos ni firma de persona alguna, razón por la cual no pueden ser valorados.
El demandante promueve por un capítulo cuarto, la prueba de informes a ser rendida por PDVSA, la cual fue admitida por auto del 15 de enero de 2018, librándose los correspondientes oficios, sin embargo, no consta en las actas procesales que la entidad requerida ofreciera respuesta alguna, por lo que nada tiene que valorar este tribunal e ese sentido.
Como se aprecia, las pruebas ofrecidas por las partes con la finalidad de demostrar que el demandante fuese acreedor de prestaciones sociales no pudieron ser valoradas y más aún, no hay pruebas que demuestren si las mismas fueron pagadas o no y el quantum de las mismas por lo que no pueden ser incluidas en la partición, como lo resolvió el tribunal de primera instancia, Y ASÍ SE DECIDE.
La demandada pretende se incluya en la partición un terreno ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, kilómetro 10, urbanización El Molino-Invepal, estado Carabobo, lote anexo Nº 08, municipio Juan José Mora.
Para decidir se observa:
Al folio 204 de la primera pieza del expediente promueve la demandada original de instrumento privado suscrito por los ciudadanos JULIO BLANCHARD, LESBIA YGLESIA y ANFELA GALICIA, quienes son terceros que no son parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fuesen promovidos como testigos, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
La única prueba promovida con la finalidad de demostrar la existencia del terreno ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, kilómetro 10, urbanización El Molino-Invepal, estado Carabobo, lote anexo Nº 08, municipio Juan José Mora no pudo ser valorada por razones de técnica procesal, por consiguiente, la pretensión de la demandada para que se incluya en la partición debe ser desestimada, Y ASÍ SE DCIDE.
La demandada pretende se incluya en la partición un terreno ubicado en el estado Yaracuy, municipio José Antonio Páez, ciudad Sabana de Parra de treinta y nueve hectáreas.
Para decidir se observa:
A los folios 179 al 181 y 183 de la primera pieza del expediente produce la demandada instrumentos que poseen sellos de instituciones públicas, como el INTI, SENIAT y Ministerio Del Poder Popular Para la Alimentación, que al no haber sido impugnados se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante fue ocupante de un terreno ubicado en el estado Yaracuy, municipio José Antonio Páez, ciudad Sabana de Parra de treinta y nueve hectáreas, recibiendo autorización para tala de vegetación mediana y baja y en el mismo se cosechaba ají, parchita, pasto y maiz.
Al folio 192 de la primera pieza del expediente produce la demandada instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante vendió unas bienhechurías fomentadas en un terreno perteneciente al INTI, ubicado en el estado Yaracuy, municipio José Antonio Páez de treinta y nueve hectáreas.
Respecto a este bien, fueron promovidas a los folios 182 y 184 de la primera pieza del expediente dos instrumentales suscritas por ALBERTO RAMÍREZ, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
Como se aprecia, el bien cuya inclusión en la partición pretende la demandada salió del patrimonio conyugal el 28 de marzo de 2007 al ser vendidas las bienhechurías y huelga señalar, que el terreno en cuestión pertenece al Instituto Nacional de Tierras, resultando concluyente que no puede ser incluido en la partición, Y ASÍ SE DECIDE.
La demandada pretende se incluya en la partición una maquinaria que sostiene adquirieron para ejercer labores agrícolas.
Para decidir se observa:
A los folios 186 al 189 de la primera pieza del expediente fueron promovidas cuatro instrumentales emanadas de AGROISLEÑA C.A., quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, así como tampoco fue promovida la prueba de informes, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.
A los folios 190 y 191 de la primera pieza del expediente fue promovido un instrumento incompleto en donde se nombra a FONDAFA, sin embargo, la nota de autenticación carece de fecha, sellos y firmas, por lo que el mismo debe ser desechado del proceso por apócrifo.
Queda de bulto, que no hay pruebas que demuestren la existencia en la comunidad conyugal cuya partición se debate en el presente proceso, de maquinarias para ejercer labores agrícolas, por lo que no pueden ser incluidas en la partición, razones suficientes para concluir que el recurso de apelación interpuesto por la demandada no puede prosperar y la sentencia recurrida será confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión , Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y no menos importante es destacar que todos los demás bienes que la demandada pretende fuesen partidos, fueron incluidos por la sentencia recurrida en la partición y por ende, no son objeto de la presente apelación, razón por la cual no se analizaron los alegatos ni las pruebas respecto a los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por la parte demandada, ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición intentada por el ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA en contra de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL y ordena la partición de por mitad de los bienes mencionados en ella, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes. A tal efecto, se ordena remitir a las partes la boleta de notificación y un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.737
JAM/EC.-
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