REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA
EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 09 de marzo del 2022.
Años: 211º y 163º
DEMANDANTE: MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDADO: GABRIEL ALEJANDRO REYES Y EDISON JOSE REYES MILLAN.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIO DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Expediente Nro: 16.762.

En fecha 24 de noviembre del 2021, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO recibió la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por el abogado MANUEL MENDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.730.132, abogado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 283.240 actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio San Diego del estado Carabobo, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Diego del estado Carabobo en fecha 17 de junio del 2019 bajo el N° 29, Tomo 45, folios 87 hasta el 93, contra los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO REYES y EDISON JOSE REYES MILAN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V.- 31.827.774 y V.- 22.548.512.
En fecha 09 de diciembre del 2021, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO mediante decisión se declaró incompetente para conocer de la acción de indemnización de daños y perjuicio derivados de accidente de tránsito, declinado así la competencia ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy.
En fecha 24 de enero del 2022, mediante auto se ordeno la remisión del expediente bajo el oficio Nro. 002-2022.
En fecha 14 de febrero del 2022, se le dio entrada ante este Juzgado Superior a la presente causa por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesto por el ciudadano MANUEL MENDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.730.132, abogado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 283.240 actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio San Diego del estado Carabobo, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Diego del estado Carabobo en fecha 17 de junio del 2019 bajo el N° 29, Tomo 45, folios 87 hasta el 93, contra los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO REYES y EDISON JOSE REYES MILAN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V.- 31.827.774 y V.- 22.548.512 respectivamente.

Este Tribunal Superior pasa a decidir sobre la competencia declinada, en los términos siguientes:

Una vez revisadas las actas que integran la presente causa, puede observarse que la misma versa sobre una acción de indemnización de daños y perjuicio derivados de un accidente de tránsito incoado por el Municipio San Diego del estado Carabobo contra los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO REYES y EDISON JOSE REYES MILAN, titulares de la cedula de identidad Nro. V.-31.827.774 y V.- 22.548.512 en la cual sufrió daño el patrimonio del Municipio San diego del estado Carabobo por el siniestro ocurrido en fecha 14 de diciembre del 2020, el cual dejo severos daños materiales a la planta eléctrica que alimenta la planta de agua potabilizadora de la Empresa Municipal de Agua Clara y Mineral de dicho Municipio.
La parte demandante busca como fin, sea declarada con lugar la pretensión y se condene a los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO REYES y EDISON JOSE REYES MILAN al pago de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS (5.544$), cuyo equivalente en bolívares de conformidad al referencial cambiario del Banco Central de Venezuela (BCV) es la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO OCHOCIENTOS CENTIMOS (23.950,08), siendo su equivalente en Unidades Tributarias la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.97.504 U.T.) y en Petros NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS PETROS (98.42 PTS), tomando como fundamentos jurídicos en los artículos 192 de la ley de Trasporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1221, 1222 y el 1185 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sustenta su declaración de declinatoria de competencia bajo las siguientes disposiciones legales:
Art. 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Continúa su sustentación en lo establecido el Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, el cual expone lo siguiente:

“Articulo 9. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa serán competentes para conocer de: (…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo. (…)”
De conformidad con lo expuesto por el Juzgado declinante, se entiende que la acción incoada se constituye como una verdadera demanda de contenido patrimonial por verse afectado el patrimonio del Municipio San Diego del Estado Carabobo y que como consecuencia de ello se devendría la competencia a este Juzgado Superior para conocer la acción interpuesta, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al realizar un análisis exhaustivo del contenido de la demanda interpuesta, se observa que la misma versa sobre materia civil y siendo el competente por los Tribunales de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En consecuencia, al estudiar las funciones de los Tribunales de Primera Instancia de lo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil numeral 3 regula:
“Articulo 859. Se tramitaran por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el título I del libro primero de este código, no exceda de doscientas cincuenta mil bolívares.
3. Las demandas de transito.”
Partiendo de estas premisas, no queda duda alguna que la competencia para conocer de la presente demanda es de los Tribunales de Primera Instancia. En razón de lo expuesto este Tribunal se declara incompetente funcionalmente para conocer de la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que el expediente llega a este Despacho motivado a la declinatoria de competencia declarada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y tomando en consideración que este Juzgado Superior es el segundo Tribunal que se declara incompetente para conocer de la presente causa, resulta forzoso para este juzgador el plantear el conflicto de competencia en la presente causa. Y así se decide.

Del Conflicto de Competencia

Se tiene que, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, se declara incompetente para conocer de la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito interpuesto por el ciudadano MANUEL MENDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.730.132, abogado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 283.240 actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio San Diego del estado Carabobo, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Diego del estado Carabobo en fecha 17 de junio del 2019 bajo el N° 29, Tomo 45, folios 87 hasta el 93, contra los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO REYES y EDISON JOSE REYES MILAN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V.- 31.827.774 y V.- 22.548.512 respectivamente.
Si bien es cierto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en razón del fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.
Por lo tanto, no se puede evadir el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada Ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde el artículo primero regula su ámbito de aplicación y las excepciones correspondientes.
Cabe destacar que, las motivaciones de ésta negativa de competencia tomada por este Juzgado Superior Estadal, se deben a la percepción de que el contenido que funge y constituye en sí la demanda por indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, interpuesta por el apoderado judicial del Municipio San Diego del estado Carabobo, es de una materia especialísima como es de tránsito, de conformidad con lo establecido en la ley especial que regula la materia, en donde se prevén la protección jurídica por las situaciones que originaron la demanda y para la cual el referido Tribunal detenta plena competencia en esta Circunscripción Judicial como lo es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO.
Un ejemplo de esto es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sala Especial Segunda, en la decisión Nº 38, de fecha 15 de marzo de 2012, caso: A.A.P.R. contra el ciudadano E.D.l.A.P.A. y la Gobernación del Estado Mérida, resolvió lo siguiente:
“La Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que los asuntos vinculados a reclamos por concepto de daños materiales con ocasión de accidentes de tránsito, en el que esté involucrado algún órgano o ente estatal, corresponde su discernimiento a la jurisdicción especial de tránsito, por ser quien posee los conocimientos sobre la materia que juzga. En el presente caso, la acción civil para la indemnización de los daños ocasionados, que fue intentada por el ciudadano A.A.P.R., contra el conductor del vehículo ciudadano E.D.L.A.P.A. y la Gobernación del estado Mérida, y tratándose que el fundamento de la acción intentada deviene de un accidente de tránsito, esta Sala Especial Segunda considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción por cobro de bolívares por accidente de tránsito, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”

Pese a que demanda una persona pública municipal y que ante ello podría afirmarse a primera vista que la instancia judicial con competencia es la contenciosa administrativa para conocer la acción interpuesta, como lo consideró el Juzgado declinante no siempre será la configuración del criterio orgánico ni el de la relación jurídico procesal, lo que resultará determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
En razón de lo antes dispuesto es relevante resaltar en razón de la materia de transito, el legislador estableció en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre de fecha 01 de agosto del 2008, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.985 que en relación a las acciones por daños derivados de accidentes de tránsito, se contempla lo siguiente:
“Articulo 212: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde se haya ocurrido el hecho.”
Del artículo ut supra regula que para el conocimiento de dichos casos se aplica el procedimiento civil, a los fines de comprobar la responsabilidad con ocasión a un accidente de tránsito, específicamente para la reparación de daños; y pese a que no se puede apreciar de manera expresa la competencia del Órgano Jurisdiccional que deba conocer, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2007 estableció criterio en donde regulo que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de Jurisdicciones Especiales.
En razón de que esta instancia judicial es la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Tribunales.
Bajos esta razón, este Juzgador toma en consideración que la capacidad para conocer dichos conflictos de competencias suscitados entre tribunales es para la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esto de conformidad con el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“4. Decidirlos conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico.”

En mérito de las anteriores consideraciones, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca el conflicto negativo planteado.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para conocer de la acción por indemnización de daños y perjuicio derivados de un accidente de tránsito ejercido por el Municipio San Diego del estado Carabobo contra los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO REYES y EDISON JOSE REYES MILAN, titulares de la cedula de identidad Nro. V.-31.827.774 y V.- 22.548.512 respectivamente.
2. SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer en razón de la materia.

3. SE PLANTEA conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

4. SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2021. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,

ABG. SANDRA M. GÓMEZ
Expediente Nº.16.762. En la misma fecha se libro boleta de notificación, cumpliéndose lo ordenado.
La Secretaria,


ABG. SANDRA M. GÓMEZ
PEVP/SG/HG