REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 09 de marzo de 2022
Años: 211º y 163º

Expediente Nro. 15.847
Parte querellante: MARIO LOPEZ CASTILLO Y JOSE ELEAZAR LOPEZ CASTILLO.
Parte querellado: ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY.
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD.

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inició en fecha 25 de Junio de 2015, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, con la interposición del Recurso de Nulidad, incoado por los ciudadanos MARIO LOPEZ CASTILLO y JOSE ELEAZAR LOPEZ CASTILLO, titulares de las cedula de identidades Nros. V-11.654.819 y V-13.619.397, respectivamente, actuando en su condición de herederos legítimos de LUIS RAMON LOPEZ OSORIO y CARMEN DOLORES CASTILLO DE LOPEZ, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-824.172 y V-7.509.752, respectivamente, tal como consta en Planillas Sucesorales Nros.00128971 y 130013318 (Sustitutiva Nro.1390014423) emitidas en fecha 13 de marzo 2012 y 15 de abril de 2014, respectivamente, por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), asistidos por la abogada MARIA GENARINA VILLEGAS CARDOZA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.48.085, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 29 de junio de 2015, mediante oficio Nro.384/2015 se ordena remitir el presente expediente a este juzgado.
En fecha 04 de agosto de 2015, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 09 de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual se admitió el recurso de nulidad, y se libraron boletas de notificación.
En fecha 19 de octubre de 2015, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos MARIO LOPEZ CASTILLO y JOSE ELEAZAR LOPEZ CASTILLO, titulares de las cedula de identidades Nros. V-11.654.819 y V-13.619.397, respectivamente, confirieron Poder Apud Acta a los abogados LUIS MANUEL ROSAS y MARIA GENARINA VILLEGAS, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.76.291 y 48.085, respectivamente.
En fecha 26 de octubre de 2015, mediante diligencia compareció la alguacil de este juzgando, consigno boleta de notificación Nros.2977, sellada y firmada.
En fecha 18 de noviembre de 2015, mediante escrito el abogado LUIS MANUEL ROSAS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.76.291, interpuso la reforma del presente recurso de nulidad contra la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se admitió la reforma del Recurso de nulidad, y se libraron respectivos oficios.
En fecha 19 de enero de 2016, mediante diligencia compareció el abogado LUIS MANUEL ROSAS, antes mencionado, consigno cuatro (04) juegos de libelo con respectivo auto de admisión, correspondiente al cuaderno separado, asimismo solicito la medida cautelar, asimismo para formación de las notificaciones, igualmente consigno sobre de color blanco para la remisión de la comisión dirigida a la jurisdicción del estado Yaracuy.
En fecha 02 de marzo de 2016, comparecieron los ciudadanos MARIO LOPEZ CASTILLO y JOSE ELEAZAR LOPEZ CASTILLO, parte recurrente, expusieron revocamos el Poder otorgado al abogado Luis Manuel Rosas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.76.291.
En fecha 17 de marzo de 2016, compareció la abogada MARIA GENARINA VILLEGAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.085, solicito se le designe correo especial a los fines de practicar respectivas notificaciones.
En fecha 28 de marzo de 2016, se dicto auto mediante el cual se le designo correo especial a la abogada MARIA GENARINA VILLEGAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.085.
En fecha 04 de abril de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordeno abrir pieza separada a los fines de proveer al respecto al amparo cautelar.
En fecha 06 de abril de 2016, compareció la abogada María Villegas, antes mencionada, expuso retito oficio Nro.3421 para hacer entrega antes el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy.
En fecha 26 de abril de 2016, se agrego al expediente comisión Nro.1.428-16 contentivo del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy. En esa misma fecha compareció la alguacil de este juzgando, consigno boleta de notificación Nros.3419, sellada y firmada.
En fecha 20 de junio de 2016, se fijo para el decimo segundo (12°) la audiencia de juicio a las 09:30 A.M.
En fecha 13 de julio de 2016, se celebro la audiencia de juicio y se dejo constancia que se encontró la parte recurrente, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 13 de julio de 2016, la abogada María Villegas, antes mencionada, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de julio de 2016, se dicto auto mediante el cual se admite pruebas consignas en fecha 13 de julio de 2016.
En fecha 26 de julio de 2016, por auto se fijo para dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes los informes (por escrito o de manera oral); y una vez vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciara dentro de los treinta (30) días de despachos siguientes.
En fecha 01 de agosto de 2016, la abogada María Villegas, antes mencionada, consigno informes.
En fecha 31 de octubre de 2016, vencido el lapso para dictar el dispositivo del fallo, el tribunal difiere su publicación para dentro de treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha 31 de julio de 2017, compareció la abogada María Villegas, antes mencionada, solicito se dicte sentencia en la presente causa, asimismo solicito la devolución de los documentos que rielan en el folio 149 al 165 y se deje en su lugar copias simples.
En fecha 18 de septiembre de 2017, por auto se acordó lo solicitado por la parte recurrente en fecha 31 de julio de 2017.
En fecha 25 de septiembre de 2018, compareció el abogado Héctor Rangel, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.274.427, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte recurrente, consigno anexos desde la A hasta la D para ser agregado en el expediente.
En fecha 31 de enero de 2019, compareció el abogado Yorman Mejias, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.75.659, actuando en este acto como Fiscal auxiliar Interino 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, solicito se declare la pérdida de interés.
En fecha 27 de junio de 2016, compareció el abogado Héctor Rangel, antes mencionado solicito en abocamiento en la presente causa, asimismo solicito instrumento de poder.
En fecha 15 de julio de 2019, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 01 de Noviembre del 2018 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de Noviembre de 2018, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÀSQUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de febrero de 2022, En la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboca al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición del Recurso de Nulidad, incoado por los ciudadanos MARIO LOPEZ CASTILLO y JOSE ELEAZAR LOPEZ CASTILLO, titulares de las cedula de identidades Nros. V-11.654.819 y V-13.619.397, respectivamente, actuando en su condición de herederos legítimos de LUIS RAMON LOPEZ OSORIO y CARMEN DOLORES CASTILLO DE LOPEZ, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-824.172 y V-7.509.752, respectivamente, tal como consta en Planillas Sucesorales Nros.00128971 y 130013318 (Sustitutiva Nro.1390014423) emitidas en fecha 13 de marzo 2012 y 15 de abril de 2014, respectivamente, por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), asistidos por la abogada MARIA GENARINA VILLEGAS CARDOZA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.48.085, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto la falta de impulso procesal hasta la presente fecha ya que no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En este sentido debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante por más de tres (03) años y un (01) mes sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia con los estado Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. Pedro Enrique Velasco Prieto.
Abg. Sandra Gomez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Sandra Gomez.




PEVP/Sg/ar