JUZGADO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, treinta y uno (31) de marzo de 2022
Años: 211° y 163°
Expediente Nro. 16.598

PARTE ACCIONANTE: RADAMETH GERARDO CASTILLO LOPEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Enrique José Font, ipsa Nros. 134.952

PARTE ACCIONADA: VISIPOL
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. Samuel Andres Cardozo, ipsa N° 297.620

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de marzo de 2019, por el abogado ENRIQUE JOSE FONT MUSSA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.952, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RADAMETH GERARDO CASTILLO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 22.742.927, interpusieron ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto de Decisión N° CDEC 164-218 dictado en el expediente signado con la nomenclatura CPEC-ICAP-0032-2018 de fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, emanado del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo adscrito a la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía (VISIPOL).
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “(…) impugno por incompetencia manifiesta, todas las actuaciones de la Inspectoría para el control de actuación policial, supervisora Jefe (CPEC) AGUEDA YGUARAYA RODRIGUEZ RIVODO, por violaciones del artículo 15 del Decreto N° 2765 de fecha 21-03-2017, donde se dicta el Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…)”.
Que: “el principio de presunción de inocencia, implica que toda persona se presume INOCENTE y es por lo que quien alega lo contrario (en este caso la responsabilidad administrativa) es quien asume la carga de la prueba y es por tanto quien para poder desvirtuar esa presunción de inocencia, debe aportar elementos probatorios suficientes, para dar por demostrada la responsabilidad de mi representado (…)”.
Que: “ mi representado no es responsable de algún ilícito administrativo, por cuanto en el ACTO DE VALORACION Y DETERMINACION DE CARGOS al aplicar las causales de destitución lo hace bajo una presunción por encontrarse mi representado privado de libertad, que es el único hecho que demostró el ICAP (…)”
Finaliza solicitando que: “(…) solicito expresamente se declare la NULIDAD de la Resolución ACTO DE DECISION N° CDEC 164/2018 dictado en el expediente N° CPEC-ICAP- 0032-2018 dictado en fecha 12 de diciembre de 2018 por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo adscrito a la Dirección General de Supervisión (sic) Disciplinaria de los Cuerpos de Policía y en consecuencia mi representado sea RESTITUIDO a su cargo de Oficial (CPEC) con todos los beneficios que le otorga la Ley (…)”

Alegatos del Querellado:
El querellado inicia sus alegatos, señalando que: “(…) no existió violación alguna delas garantías procesales vislumbradas en la Carta Magna, como lo es la ya mencionada PRESUNCION DE INOCENCIA, puesto que la administración cumplió en instaurar el procedimiento disciplinario de conformidad con la establecidos en los artículos 104 de la Ley del Estatuto de la función policial (…)”.
Que: “(….)la apertura de dicha averiguación se pudo comprobar que el investigado incurrió de forma intencional o por imprudencia, negligencia o impericia un hecho que afecto la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policía, en consecuencia se incurrió en la causal de destitución relativa a la falta de probidad (…)
Que: “(…)al no verificarse una errónea aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula puesto que efectivamente su conducta encuadra dentro de lo tipificado en el articulo 99 numerales 2° y 13° de la ley del estatuto de la función policial (…)”.
Finaliza solicita lo siguiente: “(…) solicito respetuosamente a este tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarando SIN LUGAR en la definitiva, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RADAMETH GERARDO CASTILLO LOPEZ (….)”
. A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el abogado ENRIQUE JOSE FONT MUSSA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.952, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RADAMETH GERRADO CASTILLO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 22.742.927, contra el Acto de Decisión N° CDEC 164-218 dictado en el expediente signado con la nomenclatura CPEC-ICAP-0032-2018 de fecha cuatro (04) de diciembre de 2018 emanado del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo adscrito a la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía (VISIPOL). Y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, entre los querellantes y el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo adscrito a la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía (VISIPOL) el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse como punto previo sobre la Inspección judicial solicitada en el lapso de promoción y evacuación de pruebas por la representación de la parte querellante en fecha uno (01) de diciembre de 2020, la cual fue acordada por este Juzgado Superior en fecha dos (02) de marzo de 2021, siendo fijada para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas. Es de destacar que hasta la presente fecha, la parte interesada no ha impulsado las notificaciones a los fines de que sea practicada la Inspección Judicial.
Ante tales hechos considera este Jurisdicente traer a colación lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos alegados:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en la obligación”
Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a ambas partes, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente. (Sentencia N°420 del 7 de junio de 2016, Sala Constitucional).
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido y visto que la parte querellante no ha impulsado las notificaciones para que sea practicada la Inspección Judicial solicitada, transcurriendo 1 año y 29 días, y encontrándose el mencionado expediente en la etapa para dictar sentencia definitiva, este Sentenciador desestima la prueba de Inspección Judicial solicitada por el querellante y procede a dictar sentencia. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado ENRIQUE JOSE FONT MUSSA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.952, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RADAMETH GERARDO CASTILLO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 22.742.927, contra el Acto de Decisión N° CDEC 164-218 dictado en el expediente signado con la nomenclatura CPEC-ICAP-0032-2018 de fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, en el cual lo destituyen del cargo de Oficial adscrito a la brigada motorizada, alegando el querellante la violación del vicio de falso supuesto y presunción de inocencia.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del Acto de Decisión N° CDEC- 164-2018 de fecha doce (12) de diciembre de 2018, emanado del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano RADAMETH GERARDO CASTILLO LOPEZ, anteriormente identificado, del cargo de Oficial adscrito a la brigada motorizada, en virtud de que –según los dichos de la Administración en el acta policial de fecha 23 de enero de 2018 - se conformo comisión por instrucciones de la supervisora jefe (CPEC) Yguaraya Rodríguez, en su condición de inspectora de la Inspectoría para el control de actuación policial, a los fines de trasladarse hasta la sede de la comandancia General de la Policía del Estado Carabobo específicamente a la sub Dirección donde el Comisionado (CPEC) José Luis Rodríguez giró instrucciones de trasladar a esa dependencia a los funcionarios Oficial (CPEC) Castillo López Radameth Gerardo querellante de autos, y el Oficial (CPEC) Joel Lenin Rodríguez Sánchez, quienes se habían presentado voluntariamente a la Comandancia General de Policía al enterarse que en contra de ellos se había dictado orden de aprehensión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, posteriormente trasladándolos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación las Acacias, e donde le hicieron entrega de ordenes de aprehensión N° C4-001-2018 Y C4-002-2018 de fecha 17 de enero de 2018 por los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía por motivo fútil en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal con relación al artículo 80 de la referida norma sustantiva, Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Omisión al Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438, único aparte del Código Penal y Uso Indebido de Arma Orgánica previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ante tales hechos, la administración subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 99 numerales 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6210 de fecha treinta (30) diciembre de 2015, concatenado con el articulo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019, el abogado Samuel Andrés Cardozo, en su condición de representante judicial del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto del ciudadano RADAMETH CASTILLO LOPEZ, suficientemente identificado.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia la violación al falso supuesto y presunción de inocencia; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a evaluar el vicio alegado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que el Acto de Decisión N° CDEC 164-218 de fecha 04 de diciembre de 2018 emanado del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio setenta y cuatro al setenta y nueve (74-79) del expediente administrativo, cuyo tenor es el siguiente:
“…
CDEC-164-2018

…omissis…
VI DE LA DECISION Y SUS EFECTOS
Vistas las actuaciones que conforman el expediente administrativo signado con la nomenclatura CPEC-ICAP-003/2018 los documentos y demás elementos, este consejo disciplinario del Estado Carabobo procede a tomar la decisión correspondiente de la averiguación administrativa de carácter disciplinario que nos ocupa, previa las siguientes observaciones:
Considerando que de los hechos se desprenden que el funcionario policial investigado OFICIAL (CPEC) CASTILLO LOPEZ RADAMETH GERARDO, titular de la cedula de identidad N° V-22.742.927, PROCEDENTE LA DESTITUCION. Así mismo manifiesta el Director General de la Policía del Estado Carabobo emite en la opinión no vinculante en el folio setenta y uno (71) que dicho funcionario encuadra en las causales de destitución establecidas en el articulo 99 numerales 2° y 13° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo previsto en el articulo 86 numeral 6 de la ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución del querellante, en virtud de que la administración consideró que incurrieron en las causales de destitución establecidas en el artículo 99 numerales 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
Al efecto se observa, que la presente causa se inicia cuando en fecha veintitrés (23) de enero de 2018, mediante acta policial, suscrita por la Inspectoría para el control de la actuación policial, inserto al folio dos (02) del expediente administrativo, que señala: “(…) por cuanto los mismos se habían presentado voluntariamente en esa Dirección General de Policía, al enterarse que contra ellos se había dictado orden de aprehensión. De igual manera, el prenombrado jefe policial nos informo que sobre los dos funcionarios pesaba orden de aprehensión del juzgado cuarto de primera instancia en función de control de esta circunscripción judicial (…)”.
Asimismo, corre inserto al folio dos (02) Auto de Inicio, de fecha nueve (09) de marzo de 2018, suscrita por la Inspectoría para el control de actuación policial en donde se explana lo siguiente:
“(…)donde se objeta la conducta del funcionario policial OFICIAL (CPEC) CASTILLO LOPEZ RADAMETH GERARDO, ya plenamente identificado, a través del cual manifiesta que el gendarme cuestión, se presento ante la oficina de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en compañía del funcionario policial OFICIAL (CPEC) JOEL LENIN RODRIGUEZ SANCHEZ, por cuanto los mismos tuvieron conocimiento que tenían ORDEN DE APREHENSION, signada con la nomenclatura, C4-001-2018 Y C4-002-2018, respectivamente (…) en relación a tal eventualidad, le es solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario del querellante, por ella comisión intencional o por imprudencia, negligencia, o impericias graves de un hecho que afecte la prestación del servicio judicial y por falta de probidad; este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
1. Consta en el folio nueve (09) del expediente administrativo, Orden de Aprehensión N° C4-002-2018, de fecha Diecisiete (17) de enero de 2019, del cual se desprende lo siguiente:
“(…)se servirá impartir las órdenes pertinentes a los fines de lograr LA APREHENSION del ciudadano RADAMETH GERARDO CASTILLO LOPEZ CI: v-22.742.927, acordada de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251, ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose respetar en todo momento las garantías constitucionales y una vez aprendido, deberá ser puesto de inmediato a la orden del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, quien solicita orden de aprehensión , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTACION(…)
2. Consta en el folio doce (12) del expediente administración, Derecho del Imputado Acto, de fecha veintitrés (23) de enero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, observando lo siguiente:
“(…)se deja constancia escrita que al ciudadano: Radameth Gerardo Castillo López, cedula de identidad V-22.742.927, fecha de nacimiento 27-01-1995, natural de valencia Estado Carabobo de profesión u oficio funcionario policial, hijo Richard Castillo y Yelitza López, le fueron leídos sus derechos los cuales se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 127 (…)”.

3. Consta en el folio dieciocho (18) del expediente administrativo, Boleta de Traslado, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, emanado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 4, evidenciando lo siguiente :
“el ciudadano COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO (NAVAS ESPINOLA), se servirá trasladar con las seguridades del caso a la sala de audiencias de este Tribunal de Control, para el día VIERNES 26-01-2018 a las 10:00 am los imputados: JOEL LENIN RODRIGUEZ SANCHEZ Y GERARDO LOPEZ RADAMETH, titular de la cedula de identidad N° 17.397.223 y 2.742927 (sic) ; respectivamente en la causa GP01-P-2017-024904, los fines de celebrar AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE APREHENDIDO (…)”.

Ahora bien, de las documentales anteriormente transcritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.

En este sentido se puede apreciar, que la destitución del ciudadano RADAMETH GERARDO CASTILLO LOPEZ, se debe a que en fecha diecisiete (17) de enero de 2018 fue librada Orden de Aprehensión, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, contra el querellante de autos, por incurrir en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal con relación al artículo 80 de la referida norma sustantiva, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, único aparte del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Antes tales hecho, y de acuerdo al estudio minucioso y exhaustivo realizado a las actas que conforman el expediente judicial, se comprueba que la administración actuó con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante e inició la correspondiente averiguación administrativa, por otro lado, las investigaciones realizadas por la fiscalía y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de control, tuvieron como consecuencias orden de aprehensión por los delitos anteriormente descritos, por lo que el querellante de autos con su comportamiento manifestó un total desapego a los deberes y obligaciones que le exige y requiere el Cuerpo Policial, afectando severamente la credibilidad y honestidad de la función policial, comprometiendo las normas de conducta, las cuales deben estar enmarcadas en los valores institucionales del respeto, obediencia, subordinación y el reconocimiento y apego a las instrucciones y normas.
En consonancia a lo anterior, hay que destacar el ciudadano RADAMETH GERARDO CASTILLO LOPEZ no se apegó a las premisas de desobediencia y subordinación hacia su superiores, encontrándose su actuación con falta de probidad definiendo la misma como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
De allí que, de acuerdo con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 15 de abril 2009, expediente Nº AP42-R-2004-000195 AJCD/009, expresó:
“Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, (Negrillas de la Corte)”.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la “falta de probidad” es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacados del Tribunal).
Igualmente es importante señalar que dado que “la falta de probidad” se trata de un concepto genérico, debe existir por parte de la Administración proporcionalidad en el ejercicio de su potestad sancionatoria, todo ello debido a que la destitución es la sanción de mayor gravedad que se le puede imponer a un funcionario público, por lo cual tiene la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción.
De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la misma debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Resumiendo lo planteado, este Jurisdicente considera inconcebible la actuación del ciudadano RADAMETH GERARDO CASTILLO LOPEZ, debido a que la función policial corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas.
En definitiva, su conducta discrepa de manera considerable los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, en virtud que el incumplimiento de los deberes que le impone su status funcionarial, existiendo una investigación penal contra el querellante por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal con relación al artículo 80 de la referida norma sustantiva, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, único aparte del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, demostrándose una conducta irregular y fuera de la ética que acompaña a todo funcionario policial, desprestigió con su conducta a la Institución que representa, por lo que considera este sentenciador que se encuentra incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 99 numerales 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6210 de fecha treinta (30) diciembre de 2015, concatenado con el articulo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, razón por la cual este Juzgador desecha el Vicio de Falso Supuesto y presunción de inocencia. Así se decide.
Por último, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, la conducta de los funcionarios comprometió el ejercicio de la función pública al actuar de forma contrario a los deberes y obligaciones que le impone su estatus funcionarial.
De este modo, se puede vislumbrar que representa una prioridad para los funcionarios que componen los cuerpos de seguridad del Estado, cumplir y hacer cumplir con la Constitución Nacional, las leyes y demás disposiciones relacionadas al ejercicio de la función policial, y que a su vez demandan el deber de proteger a las personas y a las comunidades frente a situaciones que constituyan amenaza a la integridad física de las personas, garantías constitucionales que incumplieron los funcionarios investigados en el presente caso, quebrantando de esta manera con su actuar uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho como lo es la Supremacía Constitucional establecida en al artículo 07 de Nuestra Carta Magna
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible lo ocurrido, ya que la función policial se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercido con responsabilidad. En ese sentido, este Juzgador declara firme el Acto de Decisión N° CDEC 164-2018 de fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, emanado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó la destitución de ciudadano RADAMETH GERARDO CASTILLO LOPEZ, anteriormente identificado, del cargo de Oficial adscrito a la brigada motorizada para el momento de los hechos, por encontrarse inmerso en las descritas causales de destitución. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoado por el abogado ENRIQUE JOSE FONT MUSSA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.952, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RADAMETH GERARDO CASTILLO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 22.742.927, contra el Acto de Decisión N° CDEC 164-218 de fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, emanado del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo adscrito a la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía (VISIPOL).
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA del Acto de Decisión N° CDEC 164-218 dictado en el expediente signado con la nomenclatura N° CDEC-ICAP-0032-2018 de fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, en la cual destituyen al ciudadano RADAMETH GERARDO CASTILLO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 22.742.927 del cargo de Oficial, del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Suplente,

ABG. DAYANA PEREZ PAEZ
Expediente Nro. 16.598. En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


PEVP/Sg/
Designado mediante comisión judicial el 05 de noviembre de 2020
Valencia, 31 de Marzo de 2022, siendo las 12:30 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.