REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de marzo de 2022
Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación

Expediente Nro. 15.158
Parte demandante: ESTADO CARABOBO.
Parte demandante: INVERSIONES 369, C.A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.
Objeto del Procedimiento: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicio en fecha 19 de Septiembre de 2013, por interposición de la demanda de contenido patrimonial, incoada por la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, contra la empresa INVERSIONES 369, C.A y la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se dio por recibido, entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 21 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente querella funcionarial en la presente causa, y se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 10 de julio de 2014, mediante diligencia la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, expuso se dio por notificada del auto de admisión dictado en fecha 21 de febrero de ese mismo año.
En fecha 11 mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordeno abrir cuaderno separado a los fines de proveer en torno a la medida cautelar.
En fecha 13 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Provisorio se abocó a la presente causo, de conformidad con lo solicitado en fecha 27 de julio de ese mismo año por la parte demandante.
En fecha 11 de enero de 2016, mediante diligencia la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOB, expuso ratificó diligencias de fechas 29 de abril y 01 de octubre de 2015, a los fines de practicarse la notificación personal de las partes co-demandadas.
En fecha 08 de marzo de 2016, mediante diligencia la alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber enviado por valija interna la boleta de citación dirigida la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL y haber resultando infructuosa la citación dirigida a la empresa INVERSIONES 369, C.A.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento solicitado en fecha 25 de octubre de esa misma fecha por la parte demandante.
En fecha 08 de agosto de 2018, se agregó al expediente comisión proveniente del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.
En fecha 20 de junio de 2019, se dictó auto mediante el cual el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ, en su condición de Juez Provisorio se abocó a la presente causa, de conformidad con lo solicitado en fecha 21 de febrero ese mismo año por la parte demandante.
En fecha 04 de diciembre de 2019, mediante diligencia la abogada SORELIS NOGUERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 254.751, en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, expuso consigno oficio suscrito por está Procuraduría N° PEC-SP-AJ-CCTAC-0468/2019 de fecha 07/10/2019, dirigido al SAIME a los fines de obtener la ubicación del demandado para la práctica de la citación personal.
En fecha 17 de febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre de 2020, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2020, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “perención”, es por ello que para el tratadista Castelán (1989, 10), la definición de esta institución surge de su propia etimología; para este autor, perención, proviene del perimereperemptum, que significa extinguir, a instancia de instare, que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo stare. De ahí, que para algunos autores la Perención de la Instancia sea “el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo marcado por la Ley”. Anteriormente, la perención era considerada como una pena que buscaba castigar al litigante negligente. Actualmente, se admite que cuando las partes dejan abandonado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en la continuación, y desisten tácitamente de la instancia; a este respecto Pineda (1980, 18), expresa tal y como lo han referido algunos procesalistas, que ella:

“… se basa en una presunción de consentimiento de las partes de querer dejar las cosas en el estado que ha alcanzado la relación jurídica procesal y en muchos aspectos hasta sin que se efectúe el acto trascendental del proceso que es la sentencia definitiva.”

Es por esto, que siendo cónsonos con las mismas ideas, hay que considerar que un proceso normal concluye con la sentencia, o sea, con la declaración de voluntad de la Ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado, esto es, proteger el orden jurídico, mediante un procedimiento, accesible a todos los ciudadanos sin discriminación alguna, y sobre todo rápido, celero, porque de lo contrario, y siguiendo las enseñanzas de Couture (1961, 10), la “justicia lenta es peor que la injusticia”. Pero, excepcionalmente, el proceso puede terminar por otras causas, entre ellas la Perención de la Instancia que equivale a la extinción del proceso, por causa atribuible no al Estado, sino a las partes que permanecen inactivas durante un plazo determinado tal y como lo señala la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, basado en una presunción de abandono o renuncia de las partes a la instancia.

Es por ello, que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del proceso por las partes que en él intervienen, vista su inactividad dentro del plazo que ha establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, por lo que basta que ocurra la falta de gestión procesal para que se cumpla su declaratoria, es decir, la inercia de las partes; pero también ocurre cuando se evidencia la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, sin que la parte que tenga la carga de impulsar el proceso realice algún acto de impulso, o cuando la parte encargada de impulsar el proceso no cumpla con las obligaciones prescritas por el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisprudencia.

En efecto, se trata la perención entonces, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación (unos bilaterales y otros unilaterales, transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda), este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.

A este respecto, RengelRomberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Tomo II, página 349, define la perención, señalando que:

“es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que:

“debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable supletoriamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la perención de la instancia, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, determina que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Siguiendo esta misma línea argumentativa, en concordancia con las normas ut supra transcritas y el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente Nro. AA20-C-1951-000001, debe entenderse que la perención procederá siempre que se trate de una paralización del proceso, cuando la misma verse sobre un acto de procedimiento, y no basta simplemente que sea un acto de mero trámite de instrucción o sustanciación realizada por la parte, como por ejemplo sustituir el poder a otro abogado, para evitar que perima la instancia, ya que como ha sostenido tanto la doctrina, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia, es necesario que haya transcurrido un (01) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa, se requiere igualmente que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares, así como tampoco se considera actos de impulso procesal de las partes, las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia, etc. y finalmente hay que resaltar, que la demora en el dictamen de la sentencia, no produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.

Es por ello, que siendo acordes con los criterios anteriores, es oportuno destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006 (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, v/s Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:

“La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”.

Entonces tenemos que, la figura procesal en referencia constituye, así, un medio diseñado por la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación, tal y como Sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0669 del 13 de marzo de 2006).

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, que establece en su Título IV, Capítulo I, Sección Tercera, la institución procesal de la Perención, se estableció lo siguiente:

“Artículo 41. “Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la norma anteriormente transcrita, se desprende, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00038 del 19 de enero de 2011, y Nro. 00546 de 28 de abril de 2011).

En razón de lo anteriormente mencionado, quien decide considera pertinente señalar además de lo ya dicho, que mediante decisión Nro. 1378, en fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, nos encontramos que lo dictaminado por la referida, menciona que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo (Vid., entre otras, de la mencionada Sala, sentencias Nro. 0650, 1.473 y 0645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).

Ahora bien, examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la demanda estuvo paralizada desde fecha 04 de diciembre de 2019, mediante diligencia la abogada SORELIS NOGUERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 254.751, en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, expuso consigno oficio suscrito por está Procuraduría N° PEC-SP-AJ-CCTAC-0468/2019 de fecha 07/10/2019, dirigido al SAIME a los fines de obtener la ubicación del demandado para la práctica de la citación personal y desde entonces a estado paralizada por más de un (01) año ocasiona que irremediablemente opere la perención, configurándose de este modo, los requisitos de procedencia de esta Institución, independientemente de los actos subsiguientes, ya que como se dijo, ésta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes, no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de las partes de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la decadencia y extinción de la acción. Así se decide.

- III -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia En Los Estado Cojedes Y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda de contenido patrimonial, incoada por la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia En Los Estado Cojedes Y Yaracuy, en Valencia, veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO. La Secretaria Suplente,


Abg. Dayana Andreina Pérez Páez.


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm) se publicó y registró la anterior decisión y se libró boleta de notificación al ESTADO CARABOBO, y/o apoderados judiciales, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,


Abg. Dayana Andreina Pérez Páez.





























PEVP/DAPP/AE
Designado en fecha 05 de noviembre de 2020
Valencia, 29 de marzo de 2022, siendo las 12:30 pm.
Teléfono (0241) 835-35-68.