JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veinticuatro (24) de marzo de 2022
Años: 211° y 163°

Expediente Nro. 16.760

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO UNICENTRO ANDINO C.A.
PARTE ACCIONADA:ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: ABSTENCION O CARENCIA
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), el ciudadano abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ y LOTHAR HAUSER LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V.- 7.088.673 y V.- 9.877.283 e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nro. 49.193. y129.776 respectivamente, ambos actuando en este acto en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio UNICENTRO ANDINO C.A., RIF-J-40046521-4, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 15/02/2012 N° 4, tomo 26-A interponen demanda por abstención o carencia contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 17 de enero del 2022, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
En fecha 24 de enero del 2022, mediante auto este Juzgado Superior Estadal admitió el recurso de abstención o carencia y se ordeno citar al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA bajo el oficio Nro. 0022 y notificar del presente recurso al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y al DIRECTOR DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, bajo los oficios Nro. 0023 y 0024 respectivamente.
En fecha 02 de febrero del 2022, compareció el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 49.193, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio UNICENTRO ANDINO C.A., parte demandante en donde solicito mediante diligencia que se este tribunal inste al alguacil a proceder a dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y solicito copias simples del auto de admisión, en la misma fecha se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 03 de febrero de 2022, compareció el abogado LOTHAR HAUSER LOPEZinscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 129.776, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio UNICENTRO ANDINO C.A., parte demandante, en donde consignó Inspección Ocular practicada en fecha 15 de octubre del 2021, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signada con el Nro. 9.648.
En fecha 21 de febrero del 2022, compareció el abogado LOTHAR HAUSER LOPEZinscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 129.776, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio UNICENTRO ANDINO C.A., parte demandante, en donde consignó escrito de solicitud de medida cautelar, en la misma fecha se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 09 de marzo del 2022, mediante auto de este Juzgado Superior Estadal, ordenó abrir pieza separada a los fines de proveer sobre la tutela cautelar solicitada por la parte demandante.
En fecha 23 de marzo del 2022, comparecieron los abogados OSCAR TRIANA y LUIS GUILLERMO RUIZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 61.188 y 129.785, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos CRISTIAN GUERRERO, GISELA VILLAREAL, ALEXANDER BARRIOS, YASMIN ORTIZ, ALONZO RAMIREZ, JOAQUIN GUTIERREZ, y ARMANDO FLORES, consignaron en cuaderno de medida escrito mediante el cual hacen oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal Superior mediante decisión de fecha 08 de marzo del presente año, invocando la cualidad de terceros interesados en las resultas del presente proceso en su condición de propietarios de las bienhechurías sobre las cuales recayeron las medidas.
Mediante diligencia de la misma fechas el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 129.785, hace formal recusación a quien suscribe de conformidad con el artículo 42, ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
-II-
DE LA TERCERIA

Vistoel escrito presentadoen fecha 23 de marzo del 2022, por los abogados OSCAR TRIANA y LUIS GUILLERMO RUIZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 61.188 y 129.785, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos CRISTIAN GUERRERO, GISELA VILLAREAL, ALEXANDER BARRIOS, YASMIN ORTIZ, ALONZO RAMIREZ, JOAQUIN GUTIERREZ, y ARMANDO FLORES, mediante el cual expusieron:

“(…omissis…) a tales efectos invocamos la cualidad de nuestros representados de terceros interesados en las resultas del presente recurso por su condición de propietarios de las bienhechurías que estarían siendo afectadas por la decisión y con fundamento en lo establecido en el artículo 370, ordinal 3 del código de procedimiento civil (…omissis…)” (Negrita de este tribunal)

Ahora bien, vista la premisa mediante la cual señalan los abogados su carácter para pretender actuar en la presente causa, procede este juzgador a fijar los límitesde la actuación de los terceros intervinientes en juicio haciendo un minucioso análisis del “capítulo sexto de la intervención de terceros” establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…)

3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual de sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Ahora bien, fijada su intervención de conformidad con la norma trascrita constata este juzgador que la participación de los que pretenden ser terceros en el presente proceso debe limitar y probar su carácter para intervenir según lo establecido en el artículo 379 ejusdem el cual prevé lo siguiente:
Artículo 379: La intervención del tercero a la que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizara mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberáacompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. (Negrita de este tribunal)

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se puede evidenciar bajo la premisa de los artículos ut supra mencionados que los referidos abogados no acompañan a su pretendida intervención, prueba fehaciente que demuestre el carácter que quieren hacer valer como supuestos propietarios de los inmuebles afectados por la medida cautelar ajustada a derecho decretada por este juzgador, en virtud de que solo consta en los autos copia simple del poder que confiriera los ciudadanos CRISTIAN GUERRERO, GISELA VILLAREAL, ALEXANDER BARRIOS, YASMIN ORTIZ, ALONZO RAMIREZ, JOAQUIN GUTIERREZ, y ARMANDO FLORES, a los abogados OSCAR TRIANACESAR GALEA, JOSE RIVERO y LUIS GUILLERMO RUIZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 61.188, 76.302, 67.351 y 129.785, respectivamente, por ante la notaria publica tercera de valencia, en fecha 01 de febrero de 2016, así como también consta en los anexos consignados copia simple de certificación de una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, documentos estos que a todas luces no hacen valer su carácter de propietarios de dichas bienhechurías y muchos menos su legitimidad para actuar en el presente juicio como terceros adhesivos de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, ha limitado nuestro máximo Tribunal mediante la Sala de Casación Civil la actuación del tercero en los parámetros siguientes:
“La actuación del tercero en esta forma adhesiva, auxiliar, esta circunscrita por limitaciones, entre otras: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para sí la tutela jurídica del Estado; c) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegados por la parte a quien ayudada; d) debe aceptar la causa en el estado que ella se encuentre al momento de su intervención; en consecuencia, no podrá proponer cambios en el juicio ni modificar el libelo de la demanda ni el objeto del litigio”. Expediente Nro. 99-0004, sentencia Nro. 0085, 14 de abril de 1999.

En consecuencia, no probado el carácter con el que pretenden actuar los ciudadanos CRISTIAN GUERRERO, GISELA VILLAREAL, ALEXANDER BARRIOS, YASMIN ORTIZ, ALONZO RAMIREZ, JOAQUIN GUTIERREZ, y ARMANDO FLORES, representados por los abogados OSCAR TRIANACESAR GALEA, JOSE RIVERO y LUIS GUILLERMO RUIZ, y aplicando las normas supra trascritas y el criterio jurisprudencial señalado, es por lo que este Juzgador procede en este acto a declarar la INADMISIBILIDAD DE LA TERCERÍA planteada en virtud de no cumplir con los requisitos esenciales para validar su intervención en el presente juicio y así se decide.
Ahora bien, con relación a la oposición a la medida cautelar este Sentenciador desecha el recurso por cuanto fue planteado por quien no tiene legitimidad para actuar en este juicio como tercero, tal cual como se declaro en el párrafo anterior, así se establece.
El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,


ABG. SANDRA M. GÓMEZ

Expediente Nro. 16.760. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


ABG. SANDRA M. GÓMEZ








PEVP/SG/KYAN/DAPP