JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 15 de marzo de de 2022.
Años: 211º y 163º.

Expediente Nº 12.513

El presente procedimiento se inicia en fecha 04 de marzo de 2009, QUERELLA FUNCIONARIAL, incoada por la ciudadana NANCY EDUVIGIS YANEZ MARTINEZ, cedula de identidad Nº V- 4.937.510, asistida por el abogado DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, cedula de identidad Nº 7.097.348, Inpreabogado Nro. 54.958, contra el INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

En fecha 13 de marzo de 2009, se le dio entrada y se anoto en los libros.
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En fecha 06 de mayo de 2009, se ADMITE la presente demanda y se libran Boletas de Notificación.
En fecha 29 de junio de 2009, comparece la ciudadana NANCY EDUVIGIS YANEZ MARTINEZ, cedula de identidad Nº V- 4.937.510, asistida por el abogado DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, cedula de identidad Nº 7.097.348, Inpreabogado Nro. 54.958 quien en este acto se da por notificada de la ADMISION de la presentada demanda. En misma fecha presentar escrito donde otorga PODER APUC ACTA.

En fecha 03 de noviembre de 2009, comparece ante este Juzgado, la ciudadana CARINA OSIO, ALGUACIL de este Juzgado quien expone en este acto consigo copia del Oficio Nº 2247/12340 y 2248/12341 dirigidos al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, respectivamente fueron recibidos y firmados el primero fue recibido en fecha 19 de junio de 2009 y el segundo en fecha 22 de junio de 2009.

En fecha 27 de noviembre de 2009, comparece ante este Juzgado la abogada LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, Inpreabogado Nº 35.128 representante de INSALUD quien en este acto presenta escrito de contestación. En misma fecha se da por recibido y se ordena agregar a autos.
En fecha 30 de noviembre de 2009, este Juzgado dicta auto de fijación de Audiencia Preliminar.
En fecha 14 de diciembre de 2009, este Juzgado dicta auto donde se difiere la Audiencia Preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente.

En fecha de 12 de enero de 2010, visto el auto de fecha 14 de diciembre de 2009 tiene lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, se deja constancia que se encuentra presente la parte querellante, así mismo se deja constancia de la no comparecencia ni por si ni por no de la parte querellada, la parte querellante tiene la palabra quien expone sus alegatos y solicita apertura del lapso probatorio, el Tribunal llama a conciliación, no se produjo una solución conciliatoria, el Juzgado advierte que tendrán un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas y diez (10) días para evacuarlas. La parte querellante presenta escrito de pruebas. En misma fecha se da por recibido y se ordena agregar a autos.

En fecha 28 de enero de 2010, este Juzgado dicta auto donde visto el escrito repruebas presentado por la parte querellante en fecha 14 de enero de 2010, este Juzgado NO LAS ADMITE.

En fecha 12 de febrero de 2010, con motivo que no consta en autos las resultas de la notificación dirigidas al PRESIDENTE DEL CONCEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, se acuerda prorrogar el lapso de evacuación por un lapso de diez (10) días.

En fecha 04 de marzo de 2010, comparece ante este Juzgado, la ciudadana CARINA OSIO, ALGUACIL de este Juzgado quien expone en este acto consigo copia del Oficio Nº 0330/15038 dirigida al PRESIDENTE DEL CONCEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 11 de marzo de 2010, este Juzgado recibe oficio Nº 0236/2010 proveniente del CONCEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, se agrega a autos.
En fecha 23 de marzo de 2010, comparece ante este Juzgado el abogado DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO I.P.S.A 54.958 quien en este acto presenta escrito de informes., en misma fecha tiene lugar la AUDIENCIA DEFINITIVA se deja constancia de la comparecencia de la parte querellante así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte querellada, seguidamente el Juez concede la palabra ala parte querellante expone sus alegatos, el Juez se reserva un lapso de cinco (05) días para dictar el fallo en el presente expediente.
En fecha de 17 de septiembre de 2010, comparece ante este Juzgado el abogado DIEGO RIERA debidamente identificado en autos quien en este acto solicita pronunciamiento del fallo del dispositivo.
En fecha 27 de enero de 2011, comparece ante este Juzgado el abogado DIEGO RIERA debidamente identificado en autos quien en este acto quien solicita Abocamiento del nuevo Juez.
En fecha 17 de febrero de 2011 vista la diligencia presentada por el abogado DIEGO RIERA, en la condición de Juez GERALDINE LOPEZ BLANCO, designada por la Comisión Judicial en reunión de fecha 13 de diciembre de 2010, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de enero de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2011, comparece ante este Juzgado la ciudadana MRIA SULBARAN ALGUACIL de este Juzgado quien en este acto consigna copia de la Boleta de Notificación dirigida al PRESIDENTE DEL INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) siendo recibida el 31 de mayo de 2011 y Boleta de Notificación dirigida al PROCURADOR GENERAL DEL STADO CARABOBO siendo recibida y en fecha 20 de junio de 2011.
En fecha 03 de noviembre de 2011, comparece ante este Juzgado el abogado DANILO GUTIERREZ, plenamente identificado en autos quien solicita Abocamiento del Juez.

En fecha 17 de noviembre de 2011 vista la diligencia presentada por el abogado DANILO GUTIERREZ, en la condición de Juez JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 22 de julio de 2011, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de octubre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2012, comparece ante este Juzgado el ciudadano MARCOS HURTADO ALGUACIL TEMPORAL quien en este acto consigna copias de las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD y PROCURADOR GENRAL DEL ESTADO CARABOBO, la primera siendo recibida el 28 de noviembre de 2011 y la segunda el 28 de enero de 2012.
En fecha 27de septiembre de 2012, comparece ante este Juzgado el abogado DIEGO RIERA plenamente identificado en autos quien en este acto solicita SENTENCIA en la presente causa.
En fecha 22 de marzo 2013, comparece ante este Juzgado el abogado DIEGO RIERA plenamente identificado en autos quien en este acto solicita SENTENCIA en la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 2015, comparece ante este Juzgado el abogado DIEGO RIERA plenamente identificado en autos quien en este acto solicita Abocamiento del nuevo Juez a la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2015 vista la diligencia presentada por el abogado DIEGO RIERA, en la condición de Juez LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de noviembre de 2017, comparece ante este Juzgado el abogado DIEGO RIERA plenamente identificado en autos quien en este acto solicita Abocamiento del nuevo Juez a la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2018, vista la diligencia presentada por el abogado DIEGO RIERA, en la condición de Juez LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de mayo de de 2019, comparece ante este Juzgado la abogada BETZY MILAGRO ZAPATA I.P.S.A Nº 78.532 parte querellada presenta escrito y solicitud de Abocamiento. En misma fecha se da por recibido se agrega a autos.

En fecha 27 de junio de 2019, vista la diligencia presentada por la abogada BETZY MILAGRO ZAPATA I.P.S.A Nº 78.532 parte querellada, en la condición de Juez FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 01 de noviembre de 2018, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de noviembre de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2022, en la condición de Juez PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre de 2020, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por con la interposición de demanda de QUERELLA FUNCIONARIAL, incoada por la ciudadana NANCY EDUVIGIS YANEZ MARTINEZ, cedula de identidad Nº V- 4.937.510, asistida por el abogado DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, cedula de identidad Nº 7.097.348, Inpreabogado Nro. 54.958, con carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE PEREZ, cedula de identidad Nº V- 4.446.548, contra el INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto la falta de impulso procesal hasta la presente fecha ya que no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En este sentido debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante por más de dos (02) años y cuatro (04) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Región Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia En Los Estados Cojedes y Yaracuy., en Valencia, a los quince (15) días del mes de marzo de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior,


Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria,


Abg. SANDRA MILENA GOMEZ GUERRERO


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro Boleta de Notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. SANDRA MILENA GOMEZ GUERRERO
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PEVP/SMGG/jede