REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de marzo de 2022
211º y 163º
EXPEDIENTE: 55.294
DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA 20 DE ENERO, inscrita Registro Principal del estado Carabobo, en fecha 08 de abril de 2003, Nro. 36, folios 1 al 3, Protocolo 1°.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas JOSEFA ROMERO y JOSEFINA ROMERO, Inpreabogado 95.751 y 41.253 respectivamente.
DEMANDADA: MARIA DANIELA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.899.596, de este domicilio y GEREMPRO M.C., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 7m Tomo 95-A, de fecha 5 de agosto de 2011.
APODERADA JUDICIAL: Abogada CAROLINA SOLSONA TORO, Inpreabogado 55.377.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 09 de junio de 2015 se admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA 20 DE ENERO, inscrita Registro Principal del estado Carabobo, en fecha 08 de abril de 2003, Nro. 36, folios 1 al 3, Protocolo 1°, representada por las abogadas JOSEFA ROMERO y JOSEFINA ROMERO, Inpreabogado 95.751 y 41.253 respectivamente contra la ciudadana MARIA DANIELA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.899.596, de este domicilio y la sociedad mercantil GEREMPRO M.C., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 7m Tomo 95-A, de fecha 5 de agosto de 2011.
En fecha 14 de julio de 2015 se dictó auto librando compulsas. El 21 de enero de 2016 las apoderadas judiciales de la parte demandante presentan escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 27 de enero de 2016 y en fecha 14 de junio de 2016 se acuerda librar compulsas.
En fecha 20 de julio de 2016 el alguacil del Tribunal consigna las compulsas por no haber sido posible la citación personal de las codemandadas. Siendo esta la última actuación de impulso procesal.
En fecha 23 de julio de 2021, compareció el representante de la sociedad de comercio codemandada ciudadano CARLOS BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.193.050, de este domicilio en su carácter de Director General, asistido de la abogada CAROLINA SOLSONA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.377 y le otorga poder apud acta. En fecha 14 de diciembre de 2021, dicha apoderada judicial solicita el abocamiento de la Jueza Provisoria y la perención de la instancia.
La Jueza Provisoria Lucilda Ollarves se aboca al conocimiento de esta causa y revisado el expediente observa esta juzgadora que la causa se encontraba en el estado de solicitud de citación por carteles o por correo, para la fecha 20 de julio de 2016. Por cuanto desde esa fecha hasta el mes de marzo de 2020, fecha en que se paralizaron las causas en todo el territorio nacional por razones de pandemia por Covid 19, había transcurrido más de un año sin actuación de las partes, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre el estado del expediente, en los términos siguientes:
II
Vistas las actuaciones antes señaladas, es menester revisar los aspectos relativos a la perención anual, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales de impulso del proceso. Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que luego de la diligencia del alguacil de fecha 20 de julio de 2016, no existen actuaciones de la parte actora para el impulso del proceso, por lo cual ha transcurrido con creces el lapso de 1 año sin impulso procesal. Así se decide.
La perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención anual, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN en el proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA 20 DE ENERO, inscrita Registro Principal del estado Carabobo, en fecha 08 de abril de 2003, Nro. 36, folios 1 al 3, Protocolo 1°, representada por las abogadas JOSEFA ROMERO y JOSEFINA ROMERO, Inpreabogado 95.751 y 41.253 respectivamente contra la ciudadana MARIA DANIELA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.899.596, de este domicilio y la sociedad mercantil GEREMPRO M.C., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 7, Tomo 95-A, de fecha 5 de agosto de 2011. Se ordena la notificación de la demandante en la cartelera del Tribunal por carecer de domicilio procesal. Líbrese boleta.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de marzo de 2022, siendo las siendo las 9:03 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 55.294
LOV/cc
|