JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 07 de Marzo de 2022.-
211° y 163°
SOLICITANTE: EDUARD JOSE OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.931.175.-
ABOGADO APODERADO: Abg. JOSE CASTRO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 305.190.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7851.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución de este mismo Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por el ciudadano EDUARD JOSE OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.931.175, asistido por el abogado JOSE CASTRO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 305.190, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la dedición Nro. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Veintidós (2022), se le da entrada a la solicitud.-
En fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), el tribunal insta a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio y Partida de Nacimiento de la hija.-
En fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), comparece EDUARD JOSE OJEDA, consignando lo indicado por el juzgado.-
En fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), comparece EDUARD JOSE OJEDA, confiriendo Poder Apud Acta al Abogado JOSE CASTRO.-
En fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), se admite la solicitud, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ordenando igualmente la citación de la ciudadana IRAIMA COROMOTO GONZALEZ DE OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.460.007, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a partir de que conste en autos su citación y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud formulada.
En fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022) el Alguacil A consigna boleta de Notificación, recibida por el Abogado SEPULVEDA KEVIN, en su carácter de Fiscal (17º) del Ministerio Público.
En fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil Consigna boleta de citación con la firma de YRAIMA COROMOTO GONZALEZ DE OJEDA, la cual se negó a firmar.-
Se hace constar que la Fiscal No se Pronunció llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la demanda formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega el solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Parroquia Guacara Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alega que de su unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre VANESSA EDYMAR OJEDA GONZALEZ.-
Alega que su último domicilio conyugal fue establecido en Urbanización Ciudad Alianza, 1ra etapa, Avenida Nueva Valencia, casa Nro. 211, Guacara Municipio Guacara del Estado Carabobo.-
Alega igualmente la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
Consta al folio 27 diligencia del alguacil dejando constancia que citó a la ciudadana IRAIMA COROMOTO GONZALEZ DE OJEDA, vencido el lapso para la comparecencia el ciudadano antes mencionado no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a reconocer o negar el hecho objeto de la presente solicitud, lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora.
En el presente caso, el cónyuge alega la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por el ciudadano EDUARD JOSE OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.931.175, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que lo unía con la ciudadana IRAIMA COROMOTO GONZALEZ DE OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.460.007, desde el día Diecisiete (17) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contraído por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo.-
La Fiscal que conoció No se Pronunció.
En cuanto a los Bienes de la comunidad conyugal liquídese la misma en los términos indicados por los solicitantes.-
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Siete (07) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163° de la Federación.-
ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha y siendo las Once y Treinta minutos (11:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
SOLC.7851.-
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