JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 07 de Marzo del 2022.-
211° y 163°
SOLICITANTES: LUIS JAVIER SANCHEZ MEDINA Y JUSKELIS EMPERATRIZ TORRES BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.668.910 y V-19.229.658, respectivamente.-
APODERADAS: Abg. DIOSNELLY CAROLINA FLORES MEDINA Y NORIS BETZAIDA BRONT, venezolanas, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros v- 20.315.415 y v-9.819.802, Inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 274.794 y 297.810.-
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
EXPEDIENTE: 7850.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por correo Institucional distribuidor de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por las abogadas DIOSNELLY CAROLINA FLORES MEDINA y NORIS BETZAIDA BRONT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros v- 20.315.415 y v-9.819.802, Inscritas en el I.P.S.A bajo los números 274.794, 297.810. En su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos: LUIS JAVIER SANCHEZ MEDINA Y JUSKELIS EMPERATRIZ TORRES BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros v- 19.668.910 y v-19.229.658, según consta de poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el número 31,tomo 02,folio 72 hasta 97 hasta 99, de fecha 12 de Enero del 2022 y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en la Decisión Nro .1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha veintisiete (27) de Enero del (2022), se Admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.
En fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022) el Alguacil consigna boleta de Notificación, recibida por el ciudadano, KEVIN SEPULVEDA, en su carácter de Fiscal Decimo Séptimo (17°) del Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, que acompaño dicho escrito.
Alegan que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Alegan igualmente que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Alegan que su ultimo domicilio conyugal fue establecido en el barrio 13 de Mayo, 5ta calle, casa número 170, Municipio Guacara, Estado Carabobo.
Alegan igualmente la pérdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste el desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Decisión 1070, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia al causal del Desafecto. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla.
Que por todas esas razones antes expuestas solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causa laguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, los cónyuges alegan perdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste su desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del código civil, a través de la decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hace referencia a la causal del desamor. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razones de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos LUIS JAVIER SANCHEZ MEDINA Y JUSKELIS EMPERATRIZ TORRES BELLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 19.668.910 y v- 19.229.658, mediante apoderadas judiciales abogadas DIOSNELLY CAROLINA FLORES MEDINA Y NORIS BETZAIDA BRONT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.315.415 y 9.819.802. Inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 274.794, 297.810, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos LUIS JAVIER SANCHEZ MEDINA y JUSKELIS EMPERATRIZ TORRES BELLO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 19.668.910 y V- 19.229.658, según consta de poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica segunda de valencia Estado Carabobo, anotado bajo el nro 31, tomo 02, folio 72 hasta el 97, hasta 99, de fecha 12 de Enero del 2022 y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO Matrimonial que los unía desde el día veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014), contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

La Fiscal que conoció del procedimiento no se pronunció en su oportunidad legal.
No hay Bienes que liquidar según lo manifestado por las partes.
Publíquese y déjese copia en el archivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los siete (07) días del mes de MARZO del Año DOS MIL VEINTIDOS (2.022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
LA SECRETARIA




En la misma fecha y siendo las Diez y Treinta (10:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.





La scta.-

SOLC.7850
YF/MM/FS*