REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE MINICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Guacara, 25 de Marzo de 2022
211º y 163º

Revisadas como han sido las actas que integran la presente demanda, se constató que en fecha 14 de Marzo de 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ordinal 4 eiusdem, promovida por la parte demandada ciudadana: IDILIA MARGOTH MONSALVO DE PERTUZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad n° v- 22.736.763, en su carácter de representante legal del fondo de comercio FLORISTERIA FLORYS SHOP, mediante su apoderada judicial abogada Alba Simoza, Inpreabogado 49.210.
Encontrándose a derecho las partes en esta causa y además de esto les fue remitida por correo electrónico aportado por las mismas, la mencionada decisión. El día 21 de Marzo del 2022, presento escrito la parte accionante abogada ANAURA COROMOTO TONA TON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 156.225, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAR CAROL DELGADO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V° 7.683.780, en el cual como punto previo impugna el poder de fecha 10 de diciembre de 2021.
La impugnación del poder apud-acta de fecha 10-12-2021 de la representante de la parte demandante abogada Anaura Coromoto Tona Tang; apoderada judicial de la ciudadana: MAR CAROL DELGADO HERNANDEZ, ambas identificadas, al respecto se hace importante mencionar la sentencia que ha sido criterio de la Sala de Casación Social ( sentencia n° 994 de fecha 06 de junio de 2006) que la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquel, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tacita de que esta ha sido admitida como legitima. Tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Es importante señalar que el poder al cual se hace referencia fue otorgado en fecha 10-12-2021. Y es el caso que de la revisión del libro de préstamos de expedientes de este juzgado se evidencia que en fechas 02-02-2022, 14-02-2022 y 21-02-2022, fue solicitado y se le facilito a la parte demandante el expediente N° 3531, nomenclatura de este Tribunal. (De lo cual se anexa copia certificada del mismo)
Ahora bien, dicho lo anterior resulta necesario determinar si dicha impugnación del poder fue formulada en forma tempestiva y al efecto se observa: que en fecha 10 de diciembre del 2021, fue otorgado el poder apud-acta por la parte demandada lo cual riela al folio (74) y es el caso que de la revisión del libro de préstamos de expedientes de este juzgado, se evidencia que en fechas 02, 14 y 21 del mes de febrero del año 2022, fue solicitado, entregado y revisado por la parte demandante, es decir en tres oportunidades luego de haber sido otorgado el poder, la representante de la parte demandante, se hizo presente e impugna el poder en la CUARTA VEZ que revisa el expediente, es decir en fecha 21 de marzo de 2022.
Por tanto, siendo que al no hacer uso del derecho de impugnar el poder en la primera oportunidad en que se hizo presente, es decir el día 02 de Febrero de 2022, consintiendo con ello cualquier deficiencia que pudiera presentar el instrumento poder otorgado por la parte demandada, en virtud de la insuficiencia de poder no alegada en su oportunidad por la parte demandante, es decir que fue en la cuarta oportunidad, en que se hizo presente en la causa luego de consignado el poder y en razón del criterio pacífico y reiterado por nuestro alto Tribunal respecto al argumento planteado, es evidente la extemporaneidad del mismo y así se establece.
Es importante resaltar que en la referida Sentencia Interlocutoria especificadamente se señala que la parte actora pretende la desocupación del inmueble por incumplimiento en la cancelación mensual del canon de arrendamiento desde el día 05 de septiembre del año 2018 hasta la actualidad, omitiendo la identificación de cada una de las mensualidades que se dejaron de pagar y el monto de las mismas.

La parte demandante en su escrito de fecha 21/ 03/2022, en el Capítulo I de la subsanación lo hace en los siguientes términos: “Indico con precisión que el inmueble que se encuentra en litigio está constituido por un local comercial, ubicado en la Av. Bolívar cruce con calle Lovera, nro. 158-A, Parroquia Guacara, Municipio Guacara, estado Carabobo, dicha propiedad se evidencia según documento debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 22 de diciembre del año 2006, inserto bajo el n° 39, pto 1°, tomo 83, folio 1 al 3.
Dicho inmueble mide tres metros treinta y siete centímetros de frente por veintitrés metros de fondo (3,37 x 23,00M2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: que es su frente con la calle bolívar; SUR: fondo de casa que es o fue de Leona Guevara; ESTE: con casa y terreno que es o fue de Nicolasa Romero y OESTE: con casa y terreno de FRANZ WOGRIN SCHINER.”
Señalando la accionante la dirección del inmueble objeto de demanda, así como medidas y sus linderos. No indica en forma alguna cuales son las mensualidades dejadas de pagar y el monto de las mismas, tal como fue solicitado en la Sentencia Interlocutoria de fecha 14-03-2022, es evidente que la parte demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado y conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia extinción del proceso y así se declara.
Se acuerda remitir el presente auto al correo electrónico suministrado por las partes.-
LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA

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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se notificó a las partes vía correo electrónico
Scta.-





EXP. 3531.-
YF/MNMS.-