JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Guacara, 14 de Marzo de 2022.-
211° y 163°
SOLICITANTE: MAR CAROL DELGADO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-7.683.780.-
APODERADA JUDICIAL: ANAURA COROMOTO TONA TANG Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 156.225.-
DEMANDADA:
MOTIVO: IDILIA MARGOTH MONSALVO DE PERTUZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad n°v-22.736.763, en su carácter de representante legal del fondo de comercio: FLORISTERIA FLORYS SHOP.-
DESALOJO LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: 3531.-
El presente juicio se inicia mediante demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en fecha 19 de febrero de 2020, la ciudadana: MAR CAROL DELGADO HERNANDEZ, asistida por la abogada ANAURA COROMOTO TONA TON, contra la ciudadana: IDILIA MARGOTH MOSALVO DE PERTUZ, en su carácter de representante legal del fondo de comercio FLORISTERIA FLRORYS SHOP, previa distribución de causas, fue asignada a este Juzgado, donde se asignó el Numero: 3531 .
Revisadas como han sido las actas que integran la presente demanda, se constató que en fecha 16 de Febrero de 2022, la abogado ALBA SIMOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.210, e su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IDILIA MARGOTH MONSALVO DE PERTUZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad n° v- 22.736.763, en su carácter de representante legal del fondo de comercio FLORISTERIA FLORYS SHOP, parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no dio contestación a la demanda y ejerció el derecho de interponer cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el numeral 6, articulo 346 de Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numeral 4, el cual establece: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión ‘’ el numeral 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones y el numeral 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de demanda”
Señala la parte demandada… ‘’En este sentido ciudadana Juez de un detallado examen de lectura del libelo de demanda se puede tener certeza que tal requisito de forma no fue cumplido por el demandante quien nunca señalo en parte alguna del libelo de demanda el verdadero objeto de la pretensión, toda vez que no indica ni identifica ni señala los meses de los canon de arrendamiento, los instrumentos ni las cantidades en lo que hace referencia a la supuesta insolvencia del pago del canon de arrendamiento, dejando en estado de indefensión a mi representada.”
De la revisión de las actuaciones se evidencia que la parte actora en la redacción del libelo de la demanda no cumplió con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que pretende la desocupación del inmueble por incumplimiento en la cancelación mensual del canon de arrendamiento desde el día 05 de septiembre del año 2018 hasta la actualidad, omitiendo la identificación de cada una de las mensualidades que se dejaron de pagar y el monto de las mismas.
En este orden de ideas, siendo que la parte actora no determino con precisión el objeto de su pretensión, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem, esta juzgadora considera que la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada, debe prosperar y así se decide.-
Así mismo, se observa que la parte actora indico la relación de los hechos, la fundamentación de derecho y sus respectivas conclusiones, conforme al ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5° eiusdem, no debe prosperar y así se decide.
Así mismo se observa que la parte actora indico y anexo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, conforme al ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 6° eiusdem, no debe prosperar y así se decide.
DECISION
Por la razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de Forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4 eiusdem, promovida por la parte demandada ciudadana IDILIA MARGOTH MOSALVO DE PERTUZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad n° v- 22.736.763, en su carácter de representante legal del fondo de comercio FLORISTERIA FLORYS SHOP, mediante su apoderada judicial abogada Alba Simoza Inpreabogado 49.210. Y así se decide.- SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de Forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ordinal 5 eiusdem, promovida por la parte demandada ya identificada. Y así se decide. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de Forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ordinal 6 eiusdem, promovida por la parte demandada antes identificada. Y así se decide. CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, igualmente se deja constancia que se remite la misma vía correo electrónico a fin de que las partes tengan conocimiento y la causa continúe su curso.
En consecuencia la parte demandante deberá subsanar los defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días de despacho conforme a lo expuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, iniciando el referido término de cinco días, el día de despacho siguiente al de hoy.
Publíquese. Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara, a los catorce (14) días del mes de Marzo de (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.
LA JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo las Once de la mañana (11:00 am) se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria y se notificó al correo electrónico suministrado por las partes
EXP. 3531.-
YF/MNMS.-
Dirección: calle Carabobo Nro. 117, Guacara estado Carabobo. Correo electrónico: juzg1municipioguacaracarabobo@gmail.comTeléfonos: 0412-1752564 / 04244976704
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