REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
DEMANDATE: MARY ELEIDA TORREALBA MEZA (APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO: LUIS ARGENIS TORREALBA MEZA).
DEMANDADO: LUIS ANTONIO PEREZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N°: 1616/21.
I NARRATIVA
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2021 inserta (f 20) fue presentado el físico de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por la Ciudadana: MARY ELEIDA TORREALBA MEZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula N° V-19.322.641, correo electrónico: marieleida88@gmail.com, número de contacto: 0424-4253398, Apoderada Judicial del Ciudadano: LUIS ARGENIS TORREALBA MEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.455.696, según Poder emanado de la Notaria Publica de Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nº 12, Tomo 2, Folios del 37 al 39, asistida por el abogado en ejercicio: JESÚS AUGUSTO SALAZAR RIOS, Inpreabogado Nº 184.491, correo electrónico: jesusaugustosalazarrios@gmail.com, número de contacto: 0414-5802799, por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N°
2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Doce (12) de Noviembre del 2021 inserta (f-22) se admite y se ordenó la citación de la parte demandada el Ciudadano: LUIS ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.051.570, número de contacto: 0414-4143390, correo electrónico: luisantonio3051570@gmail.com, para que comparezca dentro de los Veinte (20)
días de Despacho siguiente a que conste en autos su Citación a dar contestación a la presente Demanda.
El demandado Ciudadano LUIS ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.051.570, número de contacto:
0414-4143390, correo electrónico: luisantonio3051570@gmail.com., fue citado en forma personal en fecha 07/12/2021 inserto (F.23), por el Alguacil de este Tribunal, quien en el lapso procesal de ejercer su derecho a la defensa no hizo uso de su derecho
II MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
La Acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, se encuentra regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.”, con cuya acción, la parte actora pretende que la parte demandada reconozca en su contenido y firma el Instrumento acompañado al Libelo. Observa este Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, ha operado lo que el principio general del derecho califica como ficta confesión. es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”; sin embargo, la citada disposición exige tres (3) requisitos acumulativos para que pueda tenerse por confeso a la parte que deba dar contestación a una demanda o petición, cuyos requisitos deben cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la Sentencia Definitiva, cuando se declare que el mismo ha quedado confeso.
Tales requisitos están referidos a: 1.- Que el demandado no conteste la demanda; 2.- Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca; y 3.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Al desmenuzar los referidos requisitos, se podrá establecer que existe CONFESIÓN FICTA. Planteada así la situación, deberá determinarse si el demandado LUIS ANTONIO PÉREZ, durante el lapso probatorio, nada probó que le favorezca; es de señalar que este punto ha sido el más discutido en la Doctrina Venezolana. Algunos autores, tales como:
Ramón Feo, el Profesor Rengel Romberg, Carlos Furno, Sanojo y Borjas, según refiere el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (Pág. 32 y 33), sostienen que la contumacia del demandado, por el hecho de inasistir, o no contestar, nada ha admitido y “a decir de éstos el demandado no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, tesis muy discutida y criticada, que además no ha sido aceptada por la Doctrina de Casación que ha señalado “es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda” y la jurisprudencia ha establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, (caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209), lo siguiente: (sic) “si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca” La jurisprudencia supra citada deja claramente establecido que la carga de la prueba queda en cabeza del demandado contumaz, en este caso del ciudadano: LUIS ANTONIO PÉREZ, pero sólo dirigida a enervar o paralizar la acción intentada, por tanto, no puede y no le está permitido probar excepciones perentorias que no ha opuesto, ni hechos nuevos, lo único que debe probar, en todo caso, es la inexistencia de los hechos de la parte actora y el resultado de inexistencia de la acción, produce como consecuencia que el Juez no pueda sentenciar el fondo de la causa, si llega a determinar, por ejemplo, la falta de cualidad o interés para sostener el juicio o que la acción o petición es contraria a derecho por encontrarse prohibida por la ley; es aquí donde cabe preguntarse si la petición de la ciudadana MARY ELEIDA TORREALBA MEZA, es contraria a derecho o no. Sobre el Tercer Punto de los requisitos para que se configure la Confesión Ficta, resulta preciso señalar que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tales como: En los juicios donde está interesado el orden público, la falta de contestación no invierte nada, el solicitante y/o actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba; o en los juicios en donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, la situación resulta idéntica, entonces: ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción, la petición atenta contra el orden público o la misma es contraria a derecho; en el caso que nos ocupa, aprecia esta Juzgadora que la acción intentada por la ciudadana: MARY ELEIDA TORREALBA MEZA, esto es, la demanda de RECONOCIMIENTO DE
CONTENIDO Y FIRMA, no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, sino, por el contrario, se encuentra Tutelada por las disposiciones contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, acepta los alegatos de la parte demandante en el escrito de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar en lo que respecta a SU
CONTENIDO Y FIRMA. Y así se declara.-
III DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Reconocimiento de Instrumento Privado incoada por la Ciudadana: MARY ELEIDA TORREALBA MEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-
19.322.641, correo electrónico: marieleida88@gmail.com, teléfono de contacto:
0424-4253398, Apoderada Judicial del ciudadano: LUIS ARGENIS TORREALBA MEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.455.696, según Poder emanado de la Notaria Publica de Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nº 12, Tomo 2, Folios del 37 al 39, en contra del Ciudadano: LUIS ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.051.570, correo electrónico: luisantonio3051570@gmail.com, teléfono de contacto: 0414-4143390, referido a un contrato de compra venta privado sobre UN INMUEBLE constituido por una casa construida sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicada en la calle Luís María Padrón, entre las Avenidas Carabobo y Girardot, en la Manzana 15, Certificado de Empadronamiento 080101U151509 del Sector Chirguita de la Parroquia Bejuma, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Con un área total de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (203,20 MTRS.2) y con las siguientes medidas y linderos: Norte: En una distancia de Veinticuatro Metros con Quince Centímetros (24,15 Mtrs.), casa que es o fue de Miguel Salazar. Sur: En una distancia de Veinticuatro Metros con Veintitrés Centímetros (24,23 Mtrs.) con casa y solar de Ricardo Julio Fernández. Este: En una distancia de Ocho Metros con Cuarenta Centímetros
(8,40 Mtrs.) con calle Luís María Padrón siendo ese su frente. Oeste: En una distancia de Ocho Metros con Cuarenta Centímetros (8,40 Mtrs.) con solar y casa que fue o es de Ramona Tovar de Aguiar.
SEGUNDO: CONFESION FICTA del demandado, en virtud de que no contestó la demanda y no promovió ninguna prueba que enervara la pretensión del actor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de Octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web Carabobo.scc.org.ve en la sección de decisiones de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
La Secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.
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