REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, siete (07) de Marzo de 2022
Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación

EXPEDIENTE: 1819-2021

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE(S): MARIBEL SERVILIA PALENCIA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.372.984, Nro telefónico: 0412-5375848.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ANA CHEPAS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.882.671, correo electrónico anachepaso@gmail.com, Nros. Telefónico0424-4389708 y 0412-4043644.
DEMANDANTE(S): MARIA ELENA RAMOS TEJADA de NICODEMO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.839.140, correo electrónico: sacbejuma@gmail.com, número celular: 0426 5462620.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DULCE MARIA ALVAREZ de MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.974, correo electrónico: dulcealvarezdemendoza@gmail.com, número telefónico: 0414 1429706, JESUS ENRIQUE BELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.578.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.612, correo electrónico: jotabelandria@gmail.com, número telefónico: 0414 1429706
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior pretensión por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, por la abogada ANA CHEPAS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.882.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 61.742, correo electrónico anachepaso@gmail.com,Nro. Telefónico 0424-4389708 y 0412-4043644, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIBEL SERVILIA PALENCIA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.372.984, Nro telefónico: 0412-5375848, según se desprende de Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Bejuma del estado Carabobo en fecha 27 de Noviembre de 2012, inserto bajo el Nº 08, Tomo LXXIII de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de Noviembre de 2021 bajo el Nro. 1819-2021 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha ocho (08) de Noviembre de 2021 se admite la demanda interpuesta y se libran las citaciones respectivas.
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2021 se recibe vía correo electrónico diligencia suscrita por la abogada ANA CHEPAS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.882.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 61.742 actuando en su carácter acreditado en autos, siendo consignada en físico por ante este Tribunal en la misma fecha, mediante la cual ponen a disposición los emolumentos necesarios para la citación de la demandada de autos, siendo agregada a las actas del expediente en la misma fecha y se acuerda hacerle entrega al Alguacil del Tribunal las compulsas a los fines que practique las respectivas citaciones.
En fecha Primero (1ero) de Diciembre de 2021, comparece el alguacil de este tribunal, y consigna diligencia donde hace constar que la ciudadana MARIA ELENA RAMOS TEJADA de NICODEMO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.839.140 se NEGO a firmar la respectiva Boleta de Citación.-
Por auto se fecha dos (02) de diciembre de 2021, se ordena librar Boleta de Notificación cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha siete (07) de Diciembre de 2021, se recibe vía correo electrónico diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ELENA RAMOS TEJADA de NICODEMO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.839.140, correo electrónico: sacbejuma@gmail.com, número telefónico: 0426 5462620 asistida por la abogada DULCE MARIA ALVAREZ de MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.974, correo electrónico: dulcealvarezdemendoza@gmail.com, número telefónico: 0414 1429706, siendo consignada en físico en fecha ocho (08) de Diciembre de 2021 mediante la cual la referida ciudadana se da por CITADA en la presente causa, siendo agregada a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.-
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2022, se recibe vía correo electrónico Poder Apud Acta suscrito por la ciudadana MARIA ELENA RAMOS TEJADA de NICODEMO asistida por la abogada DULCE MARIA ALVAREZ de MENDOZA, siendo consignado en físico en fecha veinticinco (25) de Enero de 2022 mediante el cual le otorga Poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a los abogados DULCE MARIA ALVAREZ de MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.974, correo electrónico: dulcealvarezdemendoza@gmail.com, número telefónico: 0414 1429706 y JESUS ENRIQUE BELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.578.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.612, correo electrónico: jotabelandria@gmail.com, número telefónico: 0414 1429706, siendo agregado a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha y se acuerda tener como Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA ELENA RAMOS TEJADA de NICODEMO a los abogados DULCE MARIA ALVAREZ de MENDOZA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA.-
En fecha veintisiete (27) de Enero de 2022, se recibe vía correo electrónico Escrito de Cuestiones Previas suscrito por la abogada DULCE MARIA ALVAREZ de MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.974, actuando en su carácter de autos siendo consignado en físico en fecha treinta (31) de Enero de 2022, mediante el cual opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.-
En fecha catorce (14) de Febrero de 2022 se dicta sentencia declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la incompetencia del Tribunal, opuesta por la abogada DULCE MARIA ALVAREZ de MENDOZA, actuando en su carácter de autos. SEGUNDO: este Tribunal de Municipio RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente pretensión por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2018-0013 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2018, TERCERO: Déjese transcurrir el lapso establecido para que las partes ejerzan o no el correspondiente recurso de regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 69 eiusdem.-. CUARTO: Se le concede a la parte demandada un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes al vencimiento del plazo establecido para que las partes ejerzan el correspondiente recurso de regulación de competencia establecido en el artículo 349 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 69 eiusdem , a los fines de presentar Escrito de Contestación de conformidad con el Criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 778 eiusdem.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2022, se recibe vía correo electrónico Escrito de Contestación de Demanda suscrito por la abogada DULCE MARIA ALVAREZ de MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.974, actuando en su carácter de autos siendo consignado en físico en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2022, mediante el cual da Contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.-
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la abogada DULCE MARIA ALVAREZ de MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.974, actuando en su carácter de autos alega en el escrito de Contestación consignado que (…)… omnissis… la demandante demando la partición de los bienes inmuebles que integran la comunidad sucesoral con ocasión del fallecimiento del ciudadano FREDDY JOSE TEJEDA. la comunidad sucesoral quedo integrada en principio, por la demandante, en su condición de cónyuge y la madre del causante, ciudadana JULIA TERESA TEJADA DE RAMOS quien posteriormente falleció ab intestato, según el Acta de Defunción Nº 38 de fecha 06 –mayo-2009, cuya copia se anexa marcada letra A, quien habiendo procreado hijos, heredan la cuota de ella, en la herencia de su hijo FREDDY JOSE TEJEDA por derecho propio (…)… omnissis…Hijos coherederos de JULIA TERESA TEJADA de RAMOS que toman por derecho propio (vivos) Ciudadana MARIA ELENA RAMOS TEJEDA de NICODEMO (parte demandada), domiciliada en Bejuma estado Carabobo. Ciudadana CARMEN TERESA RAMOS TEJADA, venezolana, mayor de edad y domiciliada en el municipio Miranda, estado Carabobo, con residencia ubicada en la Calle Pedro Camejo, entre Avenidas Sucre y Bolívar. Ciudadana HILDA DE JESUS RAMOS TEJEDA venezolana, mayor de edad y domiciliada en el municipio Miranda, estado Carabobo, con residencia ubicada en la Calle Pedro Camejo, entre Avenidas Sucre y Bolívar.- Fallecidos AURA ROSA RAMOS TEJADA de PINTO fallecida ab intestado en fecha 17-noviembre-2019 dejo hijos 1) BEATRIZ PINTO RAMOS, 2) ROSAURA PINTO RAMOS y 3) REINALDO PINTO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, con ultimo domicilio en Caracas, Distrito Capital. Actualmente se ignora su domicilio y residencia, por cuanto se fueron del país, ignorándose con exactitud el lugar donde residen. JULIO ABRAHAM RAMOS TEJADA fallecido ab intestado en fecha 15-Octubre-2016 dejo hijos 1) MARIA ELIZABETH RAMOS PINTO, 2) MARIELA TERESA RAMOS PINTO, 3) RICARDO RAMOS PINTO venezolanos, mayores de edad, de los cuales se ignora el domicilio se encuentran fuera del país, pero no se tiene conocimiento del lugar exacto (…)… omnissis… Por lo tanto, no se le puede atribuir la condición de heredera solo a la demandada, por cuanto existen otros herederos que, igualmente deben ser llamados a Juicio (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA. -
Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí decide proceda a pronunciarse acerca de lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, referente a la existencia de otros condominios en la presente pretensión por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Hereditaria se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La obligación del juez de efectuar la citación, aun cuando no haya sido demandada los referidos herederos, viene contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Del articulo anteriormente transcrito se desprende que si el Juez induce la existencia de otro u otros condominios ordenara de oficio la citación, con más razón si es alegado por alguna de las partes, provocando la constitución de litis consorcios necesarios, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir. Resulta indiscutible, entonces, que la citación de los condominios alegados por la parte demandada en el presente proceso sea obligatoria.

En Sentencia Nº 1367, del 26 de febrero de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Rafael Chavero, estableció:
Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:
“…basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas” (Confróntese. José Puig Brutau. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251).
Para Ricci:
“La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” (Ver Francisco Ricci, Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid. Pág. 3).
Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del vigente Código Civil, cuando establece lo siguiente:
“La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”.
Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.
Tal falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.
Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente: “Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que la falta de citación en el juicio de partición referida al último aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se constituye válidamente la relación jurídico procesal, dada la referida falta de citación de los condominios alegados por la parte demandada; resultando por demás imposible que se cumpla con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, referente a la validez del juicio.-
En este punto y a mayor abundamiento a los fines de consolidar el criterio referido a que las garantías constitucionales a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1249, del 22 de agosto de 2001, Exp. N°. 01-0567, en el caso de Edgar Antonio Sosa Vela, estableció que:
“…Respecto del valor procesal de la citación y su eventual incidencia en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso como parte integrante del derecho al acceso a la justicia, manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala ha señalado lo siguiente:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.” (Cfr. s. S.C.18.7.00, exp nº 00-0273).
Como se observa, la citación es la vía para poner en conocimiento al demandado de que en su contra ha sido propuesta una querella y, su fin es, además de ponerlo en conocimiento de tal hecho, permitirle que prepare los argumentos de defensa que constitucionalmente tiene garantizados.(…Omissis…)
Tal actuación se ajustó a derecho, pues era indispensable cumplir con las reglas del proceso y, más aun, con una vital, como lo es la citación del demandado…”. (Negrillas, y subrayado de este Tribunal).

Con base en todas las anteriores consideraciones quien aquí decide procede a declarar nulo todo lo actuado a partir de la admisión de la presente demanda por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Hereditaria, reponiéndose la causa al estado en que se fije oportunidad para el acto de contestación de la demanda, previa notificación de ésta reposición a todos los condóminos, de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.-

-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo a juicio de esta juzgadora, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso declara:
1. PRIMERO: la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la admisión de la presente demanda por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, y SE REPONE la causa al estado en que se fije oportunidad para el acto de contestación de la demanda, previa notificación de ésta reposición a todos los condóminos, MARIA ELENA RAMOS TEJEDA de NICODEMO, CARMEN TERESA RAMOS TEJADA, HILDA DE JESUS RAMOS TEJEDA, BEATRIZ PINTO RAMOS, ROSAURA PINTO RAMOS REINALDO PINTO RAMOS, MARIA ELIZABETH RAMOS PINTO, MARIELA TERESA RAMOS PINTO, RICARDO RAMOS PINTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de Octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web Carabobo.scc.org.ve en la sección de decisiones de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los siete (07) días del mes Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ