REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÀN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, treinta y uno (31) de Marzo de 2022
Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación

SOLICITUD: S-26-2004
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE(S): FERNANDO ALBERTO NUÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.052.817.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 19.974.
DEMANDADO(S): MARGUELI JOSEFINA MARQUEZ MACHADO, VICTOR ORLANDO MARQUEZ MACHADO, ALEXIS RAFAEL MARQUEZ MACHADO, AURA LUISAYDE CARABALLO MACHADO y KENNY JOSE CARABALLO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.939.635, V-10.329.477, V-10.994.123, V-12.522.170 y V-15.382.580 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de Abril de 2004, el ciudadano FERNANDO ALBERTO NUÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.052.817, asistido por la abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 19.974, solicitó la ENTREGA MATERIAL de un inmueble, de conformidad con lo establecido en el Artículo 929 del Código Civil, el cual le correspondió conocer a este Tribunal de Municipio, dándosele entrada en fecha veinte (20) de Abril de 2.004, bajo el Nro. S-26-2.004. (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes, siendo admitida en esta misma fecha, se libró Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo junto con Oficio a los fines de hacer efectiva la Entrega Material del Inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida la misma.
En fecha primero (1ero) de Junio de 2.004, se recibe Oficio N°84 de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.004, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo junto con Exhorto, devuelto por falta de impulso procesal.
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FERNANDO ALBERTO NUÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.052.817, asistido por la abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 19.974, mediante diligencia solicita sea devuelto el despacho de Medida de Secuestro al Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de materializar la misma.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2.004, el Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado por el accionante, en virtud de que el mismo solicita una medida de secuestro, cuando la presente causa está relacionada a una ENTREGA MATERIAL.
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Observa quien aquí decide que la presente causa se encuentra paralizada desde el día dieciséis (16) de Junio de 2.004, fecha en la cual la parte actora solicita sea devuelto el despacho de Medida de Secuestro al Tribunal Ejecutor de Medidas, y por auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2.004 este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado por el accionante, en virtud de que el mismo solicita una medida de secuestro, cuando la presente causa está relacionada a una ENTREGA MATERIAL, no constando en actas actuación alguna por parte del accionante a los fines de impulsar la presente pretensión , por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente (1986) modificó el lapso de perención, establecido en el Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 que preceptuaba como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904, reduciendo el lapso a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que
Artículo 267“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado nuestro)

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Según el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica que:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. (Negrilla y Subrayado nuestro)

La finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso´
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
EN SENTENCIA NRO 211, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo, dejó sentado lo siguiente:
…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…
En consecuencia, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Con base en tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza. -
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado del caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que no existe actuación alguna por parte de los solicitantes desde el día dieciséis (16) de Junio de 2.004, fecha en la cual la parte actora solicita sea devuelto el despacho de Medida de Secuestro al Tribunal Ejecutor de Medidas, y por auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2.004 este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado por el accionante, en virtud de que el mismo solicita una medida de secuestro, cuando la presente causa está relacionada a una ENTREGA MATERIAL, no constando en actas actuación alguna por parte del accionante, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin que el accionante haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación de la presente pretensión, obligación ésta que establece la ley como carga de las partes en el proceso, y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba esta jurisdicente, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. -
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN (ANUAL) en la pretensión por ENTREGA MATERIAL, intentado por el ciudadano FERNANDO ALBERTO NUÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.052.817, asistido por la abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 19.974.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de Octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web Carabobo.scc.org.ve en la sección de decisiones de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Solicitud Nro. S-26-2.004.