REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veinticinco (25) de Marzo de 2022
Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE: 1825-2021
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): JOEL ENRIQUE OVIEDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.988.413, correo electrónico joeloviedo16@gmail.com, nro telefónico 0426-6492542.
ABOGADOS (AS) ASISTENTE(S): DGNORAK MOTA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.126, correo electrónico motasanchezd@gmail.com, nro telefónico 0412-0425707.
PARTE DEMANDADA: LILIAN COROMOTO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-5.389.584, correo electrónico pachecohilda5@gmail.com, nro telefónico 0414-4362131.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DEFINITIVA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por el ciudadano JOEL ENRIQUE OVIEDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.988.413, correo electrónico joeloviedo16@gmail.com, Nro. Telefónico 0426 6492542, asistido por la abogada DIGNORAK MOTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.012.877, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro106.126, correo electrónico motasanchezd@gmail.com, Nro telefónico: 0412 0425707; incoa por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de Diciembre de 2021 bajo el Nro 1825-2021(nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 2021 se admite la demanda interpuesta y se libra boleta de citación respectiva.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2022, comparece la parte accionante ciudadano JOEL ENRIQUE OVIEDO PACHECO ut supra identificado y consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa; y en fecha veintiuno (21) Febrero de 2022 comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna Boleta de Citación librada a la ciudadana LILIAN COROMOTO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.389.584, parte demandada, firmada por la referida ciudadana.
En fecha diez (10) de Marzo de 2022, comparece la ciudadana LILIAN COROMOTO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.389.584, correo electrónico: pachecohilda5@gmail.com, Nro. Telefónico 0414 4362131, asistida por la abogada AMARILIS CARVAJAL DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.115.248, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 31.297, correo electrónico josealbert@gmail, Nro. Telefónico 0412-0600027 y consigna escrito dando Contestación a la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
El ciudadano JOEL ENRIQUE OVIEDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.988.413, en el escrito consignado alega que:
(…)Es el caso Ciudadano Juez que entre la Ciudadana: LILIAN COROMOTO PACHECO, mayor de edad, Venezolana, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.389.584, con Número telefónico personal: 0414-4362131, correo electrónico: pachecohilda5@gmail.com domiciliada en. Vía Principal de Palmichal N° DDT 37 Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y mi persona celebramos un contrato de compra venta privado cuyo documento en original anexo marcado con la letra “A” mediante el cual la mencionada Ciudadana me dio en venta un (01) inmueble consistente en un (01) lote de Terreno y la casa sobre el cual esta edificada, ubicado en la Vía Principal de Palmichal N° DDT 37 Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo cuyo Registro Catastral es el N° 369/07/09.(…)
Manifiesta que (…)en vista de que solo poseo documento privado de compra-venta es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de que una vez cumplidas las exigencias de Ley se sirva citar a la Ciudadana: LILIAN COROMOTO PACHECO, YA IDENTIFICADA, EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: EN LA Vía Principal de Palmichal N° DDT 37, Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, para que la misma Reconozca en Contenido y Firma el mencionado documento de compra-venta y el Tribunal declare el RECONOCIMIENTO mediante pronunciamiento judicial a los fines legales consiguientes (…).
Fundamenta la pretensión (…) en los Artículos: 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y en los Artículos: 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente
Finalmente arguye que (…) pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva (…)
Por su parte la ciudadana LILIAN COROMOTO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.389.584, asistida por la abogada AMARILIS CARVAJAL DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.115.248, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 31.297, manifiesta que (…)
Me doy por citada y notificada de la presente demanda y en consecuencia, renuncio a los lapsos procesales previstos en la Ley haciendo formalmente reconocimiento en todo lo expresado en el libelo de demanda objeto de esta causa, por ser cierto su contenido en todo y cada una de sus partes, en virtud de lo cual Reconozco, en su totalidad, el contenido del documento de Compra Venta objeto de esta demanda suscrito entre mi persona y el ciudadano Joel Enrique Oviedo Pacheco y reconozco como mía la firma, así como las huellas dactilares estampadas al pie del mismo. En virtud de ello y conforme a las disposiciones legales vigentes, conforme a nuestro fundamento jurídico, rogamos que el documento cuyo reconocimiento se demanda, se declare por este tribunal como Legalmente Reconocido (…).
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de COMPRA – VENTA (inserto al folio 2 y Vto de autos) suscrito entre los ciudadanos JOEL ENRIQUE OVIEDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.988.413 y LILIAN COROMOTO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.389.584; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal pretensión quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:

Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Así las cosas, las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría o Registro Público.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría o Registro Público, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
Aplicando lo anteriormente citado al presente caso, se evidencia que fue presentada demanda por Reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, contentivo de un documento privado de compra venta (inserto al folio 2 y Vto de autos) entre los ciudadanos JOEL ENRIQUE OVIEDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.988.413 y LILIAN COROMOTO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.389.584, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, según lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por este Tribunal de Municipio, para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana LILIAN COROMOTO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.389.584, asistida por la abogada AMARILIS CARVAJAL DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.115.248, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 31.297 y manifiesta que (…)
Me doy por citada y notificada de la presente demanda y en consecuencia, renuncio a los lapsos procesales previstos en la Ley haciendo formalmente reconocimiento en todo lo expresado en el libelo de demanda objeto de esta causa, por ser cierto su contenido en todo y cada una de sus partes, en virtud de lo cual Reconozco, en su totalidad, el contenido del documento de Compra Venta objeto de esta demanda suscrito entre mi persona y el ciudadano Joel Enrique Oviedo Pacheco y reconozco como mía la firma, así como las huellas dactilares estampadas al pie del mismo. En virtud de ello y conforme a las disposiciones legales vigentes, conforme a nuestro fundamento jurídico, rogamos que el documento cuyo reconocimiento se demanda, se declare por este tribunal como Legalmente Reconocido (…).

Observa quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por este Tribunal de Municipio, para dar contestación a la demanda, la ciudadana LILIAN COROMOTO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.389.584 compareció y Reconoció Formalmente el Contenido y la Firma del Documento Privado objeto de la presente demanda, en consecuencia este Tribunal tiene por reconocido judicialmente el instrumento contentivo de un documento privado de compra venta suscrito con el ciudadano JOEL ENRIQUE OVIEDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.988.413 (inserto al folio 2 y vlto de autos) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil y así deberá forzosamente declararlo quien aquí decide en el fallo de la presente decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos JOEL ENRIQUE OVIEDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.988.413, y la ciudadana LILIAN COROMOTO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.389.584, ) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, en consecuencia se ordena estampar la correspondiente nota y devolver su original previa certificación en actas a la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de Octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web Carabobo.scc.org.ve en la sección de decisiones de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 1825-2021